REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005407
ASUNTO : BP01-P-2009-005407
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL JUEZ DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
EL FISCAL 16º: DR. RICARDO MAITA LEON
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. EYRA URBINA
EL IMPUTADO: PEDRO SALVADOR IMAURA ROMERO
LA VICTIMA: MIGUEL RODRIGUEZ MILLAN
DELITO: ROBO GENERICO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Abreviado, en la causa seguida en contra del acusado PEDRO SALVADOR IMAURA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.983.680, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 01-12-1977 /03/1986, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos FIDEL SALAVADOR IMAURA (v) y NEIDA ROMERO (v), residenciado en la Invasión las Malvinas, casa s/n Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 22 de Septiembre de 2009 cuando los funcionarios Inspector Juan López y Leugin Miguel Velásquez, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, realizaban labores de patrullaje por el alrededor de la avenida estadio de Puerto la Cruz, específicamente frente el Estadio Alfonso Chico Carrasquel cuando se percataron de una situación anormal en plena vía ya que se encontraban dos ciudadano forcejeando y al acercarse al lugar les dieron la voz de alto, inmediatamente acataron y uno de ellos le dijeron que le había despojado a un adolescente la cartera, se acerco y manifestó a los funcionarios policiales procediendo a detener a ciudadano quien quedo identificado como PEDRO SALVADOR IMAURA ROMERO, a quien al practicarle la respectiva revisión corporal se le incauto la billetera propiedad del adolescente y victima José Miguel Rodríguez Millán; una vez detenido fue puesto a la Orden del Ministerio Publico.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado PEDRO SALVADOR IMAURA ROMERO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Abreviado, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 22 de Septiembre de 2009, por funcionarios policiales cuando le robo la billetera al adolescente José Miguel Rodríguez Millán.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
- Declaración de Experto DARWIN LOPEZ, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sotillo quien fue el encargado de la Acta de Inspección Policial realizada a la billetera objeto de la presente causa.
- Las testimoniales de JUAN LOPEZ y LEUGIN MIGUEL VELASQUEZ, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, quienes practicaron la detención del ciudadano PEDRO SALVADOR IMAURA ROMERO.
- El testimonio de la Victima Adolescente JOSE MIGUEL RODRIGUEZ MILLAN, quien señalo de manera directa al acusado e indico el modo, tiempo y lugar de los hechos.
- El testimonio del ciudadano JOSE RAMON RONDON RIVAS, quien es testigo presencial en la presente causa, y manifestó el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
- En cuanto a las Pruebas Documentales cursa en autos la Partida de Nacimiento del adolescente JOSE MIGUEL RODRIGUEZ MILLAN, quien nació en fecha 18 de Septiembre de 1992.
- Acta de Inspección Policial de fecha 24 de Septiembre de 2009 realizada por el Inspector Darwin López, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, a una billetera perteneciente a la victima.
- Acta de Inspección Ocular de fecha 24 de Septiembre de 2009 realizada por los funcionarios Juan Márquez y Ronald Diaz, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, en el lugar de los hechos.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Oral y Abreviado, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado PEDRO SALVADOR IMAURA ROMERO, es responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, una vez admitida la presente acusación en la Audiencia Oral y Abreviado, considera que lo ajustado a Derecho es CONDENAR al acusado PEDRO SALVADOR IMAURA ROMERO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado PEDRO SALVADOR IMAURA ROMERO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ; el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, establece una pena Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se Condena al acusado PEDRO SALVADOR IMAURA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.983.680, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 01-12-1977 /03/1986, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos FIDEL SALAVADOR IMAURA (v) y NEIDA ROMERO (v), residenciado en la Invasión las Malvinas, casa s/n Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ
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