REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002685
ASUNTO : BP01-P-2003-000202

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado JHON HENRY GONZALEZ SERRANO, identificado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde a favor de su representado el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta dicha solicitud en que su defendido está sometido a un proceso penal y hasta ahora no se ha realizado el juicio oral y publico por causas que no son imputables ni a su representado ni a su persona, violándose principios constitucionales contenidos en nuestra carta magna, ya que su representado en ningún momento fue detenido en virtud de una orden judicial ni mucho menos sorprendido infraganti, aunado a que la victima en ningún momento señalo a su representado como el autor del delito y no consta en el expediente testigos que pudieran dar fe de lo sucedido.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 23 de Mayo de 2008, cuando el Tribunal Segundo en función Control celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada diez (10) días, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal y 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima BETZAIDA AUXILIADORA CALDERON, al ciudadano JHON HENRY GONZALEZ SERRANO, hoy acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Con respecto a los diferimientos señalados por la Defensa, es importante destacar que al imputado se le otorgaron medidas cautelares las cuales el mismo incumplió dejando de asistir a los actos del tribunal, por lo que el Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 27 de Abril del 2008, le libro orden de captura al hoy acusado JHON HENRRY GONZALEZ SERRANO, el cual fue capturado e impuesto de la medida preventiva privativa de libertad, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, asimismo el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales, no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud hecha por Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado JHON HENRY GONZALEZ SERRANO, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA AUXILIADORA CALDERON, de conformidad con Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRIGUEZ