REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003508
ASUNTO : BP01-P-2003-000613
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARGOT RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. RICARDO MAITA LEON
VICTIMA: ENZO MANUEL VILLALBA URPIN
HECHOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
ACUSADO: PEDRO JOSE MORENO SIMOZA
DEFENSA: DRA. ZIMARU FUENTES
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria Mixta con Tribunal Unipersonal en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.911.838, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-05-1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de JUANA JOSEFINA DE MORENO (v) y JOSE ALBERTO MORENO (v), residenciado en la Carrera 03, Nº 65, Barrio la Aduana, Estado Anzoátegui.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
El presente juicio se inicio en fecha Miércoles 21 de octubre de 2009, siendo las Nueve y Treinta (09:30 AM) minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 333 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalia del Ministerio Publico ratifico en toda y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, narrando los hechos donde manifestó que en fecha 27 de Abril del año 2003, aproximadamente a las Cuatro (04:00PM) de la tarde se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios Rafael Arreaza y Douglas Mago, adscrito a la Policía Municipal por el casco central de la Ciudad de Barcelona, cuando recibieron una llamada radiofónica del centralista de guardia quien les ordeno que se trasladaran a la Calle San Carlos frente al Mercado Municipal del barrio la Aduana ya que se encontraba una persona herida, motivo por la cual se trasladaron y una vez en el sitio pudieron observar que se encontraba tirado en la acera una persona de sexo masculino quien presentaba una herida a la altura del cuello del lado derecho, a su vez le informaron que dicho sujeto había sostenido una pelea con otro quien también resulto herido en el brazo derecho. Finalmente solicito que el acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, sea condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de ENZO VILLALBA URPIN.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Dra. ZIMARU FUENTES, en representación del acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, quien expone: “Ciudadana Juez a lo largo de casi dos años en espera por la realización de este juicio, por fin en el día de hoy tendrá la Defensa Publica la oportunidad de demostrar las razones o motivos por los cuales se originaron los hechos que hoy se le atribuyen a mi representado como HOMICIDIO INTENCIONAL, pero no es menos cierto, que la conducta desplegada por mi representado no puede encuadrarse dentro del ilícito penal citado, ya que sencillamente mi representado es inocente, de los hechos por los cuales en su oportunidad fue acusado por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, será con los mismos elementos presentados por la vindicta publica, con lo que quedara plenamente demostrado la inocencia de mi representado. Es todo.
Acto seguido el Tribunal explica al acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impone del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.
Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierta la Recepción de Pruebas dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente juicio para el día 28 de Octubre de 2009. En fecha 28-10-09 se procede a continuar con el presente Juicio Oral y Publico, seguidamente se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.
De acuerdo a lo previamente ordenado se hace el llamado a la ciudadana JUANA JOSEFINA SIMOZA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.686.658, residenciada en la carrera 03, casa Nº 65 del barrio la aduana, cerca del callejón colon de esta Ciudad - Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que es la madre del acusado. Se le toma el Juramento de Ley y expone: Lo único que se es que el es enfermo de lo demás no se nada, el esta en tratamiento desde el año 1999 psiquiátrico.” Es todo. Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas del Ministerio Publico, soy la madre del acusado/ no recuerdo la fecha de la muerte del hoy occiso/ si recuerdo que se llegaron unos funcionarios/ buscando me comunicaron que lo habían agarrado en un ambulatorio Ali Romero/ cuando hable con los policías solo lo que sabia era los comentarios/ oía como comentarios que el acusado mi hijo tuvo una pelea/ no me dijeron con quien mi hijo tuvo la pelea/ solo los policías me dijeron que lo habían agarrado. Es todo. Seguidamente es llamado a declarar al funcionario RAFAEL ANTIONIO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.249.161, Adscrito a la Policía Municipal Simón Bolívar, de profesión u oficio Policía, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con la acusada, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “Yo me encontraba en patrullaje en la unidad 39 en compañía con DUGLAS MAGO, luego recibimos una llamada radiofónica y nos dijeron nos trasladáramos al mercado de Barcelona que había un cadáver, fuimos al piso y era cierto, después vimos un muchacho con una herida en el cuello, preguntamos y nos dijeron que había una pelea con otro sujeto y preguntamos si conocían al sujeto y nos dieron las características como vestía el muchacho que realizo la herida y con temor represarías no dieron nombre pero dieron la dirección, nos trasladamos al sitio y nos atendió la mama del agresor y le preguntamos el nombre y ella nos indico el nombre del muchacho y nos digo que el muchacho estaba herido y lo iba llevar al Ambulatorio Ali Romero, nos fuimos al hospital vimos un muchacho con las mismas características que nos habían dado, nos acercamos y le preguntaos como se había realizados las heridas y nos digo que en una pelea en el mercado de Barcelona, después que lo curaron los llevamos al comando principal. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Mi cargo sub- inspector de la policía la fecha exacta no la recuerdo, pero mas o menos 6 años nos les acercamos al muchacho que estaba tirado en el suelo, el cual tenia una herida en el cuello, preguntamos y nos dijeron que el agresor vivía cerca y nos dijeron como estaba vestido, mas no el nombre, después que nos dijeron donde vivía nos trasladamos al sitio, y nos atendió una señora quien digo que era la mama, ella nos indico que ya estaba al tanto de la situación ya que había tenido una pelea y lo iba llevar al Ali Romero, en el hospital lo observamos y le preguntamos donde se había realizado las heridas, quien manifestó que había sido en el mercado de Barcelona, el agresor solo nos digo que fue una pelea, no digo que había herido a otro persona, solo nos digo que había tenido una pelea. A preguntas de la defensa, respondió: Ubique la dirección exacta por los vecinos que se encontraban en el sector y la señora se identifico diciendo que era la mama del muchacho, los vecinos nos dieron el nombre del muchacho solo las características. Es todo. Seguidamente se llama a declara a la testigo URPIN ROSALES LUSANA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.213.244, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Esperanza del Barrio la Aduana de Barcelona, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que era familiar, pero no tenia ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone: Yo estoy aquí porque quiero hacer justicia con mi sobrino, cuando fui ya se lo habían llevado. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Mi sobrino es ENZO URPIN VILLABA, me entere que mi sobrino falleció porque vivo cerca del barrio, cuando me avisaron ya se lo habían llevado, me avisaron que lo habían matado con un pico de botella de coca cola lo había degollado en el mercado, no me dijeron el nombre del muchacho agresor, la mama, mi hermano se trasladaron al ambulatorio, después para el hospital, fue herido en el cuello mi sobrino, con un pico de botella. Es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: No vi cuando le dieron muerte a mi sobrino, se deja constancia de la respuesta de la testigo. Es todo. Seguidamente se llama a declara a la testigo URPIN ROSALES GLADYS MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.796, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle los Pétalos, casa s/n del sector, del Barrio la Orquídea, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que soy la madre del occiso, que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone: Yo acuse al ciudadano no recuerdo el nombre del muchacho, el mato a mi hijo, lo acuse en fiscalia, lo sigo acusando todavía. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Yo digo que el mato a mi hijo porque me dijeron, me lo digo el barrio entero, tengo entendido que hay una persona que vio pero no vino, el agarro a mi hijo le puso el trapo en el cuello, mi hijo consumía droga y no se metía con nadie, mi hijo tenia 15 años cuando falleció, si conocía de vista y trato al acusado, si lo vi en compañía de mi hijo, mi hijo no tomaba, pero consumía droga, no tenia tratamiento medico, tenia un año consumiendo droga, lo lleve a tronconal III en un centro de rehabilitación, cuando lo iba a llevar ya lo habían matado, no estudiaba, mi hijo tenia quinto grado de instrucción, me hijo fue herido en el cuello. Es todo. A preguntas de la defensa, respondió: Había pasado ocho nueve días, después fue a la PTJ a fiscalia, después me mandaron a buscar testigo un año estuve, después me dijeron en fiscalia que no tenia nada que hacer, después de la muerte de mi hijo a la fecha que le habían dicho quien era el agresor había pasado un mes. Es todo. Seguidamente se llama a declarar a la testigo URPIN ROSALES JUDITH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.251.512, de profesión u oficio del hogar, residenciada calle la Esperanza del Barrio la Aduana de Barcelona, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que era la tía del occiso, asimismo que no tenia ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “Ese día me encontraba trabando como a las cinco me dijeron que habían matado a mi sobrino, eso fue por el mercado, agarre un taxi y fue avisarle a su mama que es mi hermana, cuando llegue al ambulatorio ya estaba muerto, lo trasladamos al hospital, de allí empezamos hacer las diligencias para sepultarlo, después nos enteramos que fue el señor PEDRO JOSE, después su mama hizo la denuncia y fue como lo agarraron preso y por eso esta detenido. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, contesto: Me entere porque ahí cerca vive mi abuelita y vio la pele y digo chicho estaba peleando, cuando fui ya se lo habían llevado, al momento no me dijeron nada, pero cuando llegamos al ambulatorio el estaba ahí, cuando vi el acusado no lo vi herido, lo vi saliendo. Es todo. La Defensa no formulo preguntas. Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico no prescinde de los demás órganos de pruebas y solicita la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no tiene objeción al respecto. En fecha 04 de noviembre de los corrientes, fijado como se encontraba la continuación del presente juicio oral y publico, el Tribunal declara expresamente abierta la Recepción de Pruebas dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; en este acto el Ministerio Publico no prescinde de los demás órganos de pruebas y solicita la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la defensa no tiene objeción al respecto. En fecha 09 de noviembre del presente año, el Tribunal declara expresamente abierta la Recepción de Pruebas dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. De acuerdo a lo previamente ordenado se hace el llamado a la ciudadana ORINCE DEL VALLE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.488.637, residenciada en al calle colon, casa Nº 31 de La Aduana, Barcelona - Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con la acusada, ni amistad, se le toma el Juramento de Ley y expone: ”Yo fui llamada a declarar pero yo no estaba presente en esos problemas, y el me nombro como testigo porque el me visitaba en la casa. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Me visitaba Pedro Simoza. Conocía a la persona que falleció. Si porque era del barrio. Por la gente de la comunidad. La defensa no formuló preguntas. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Ricardo Maita manifestando que recibió respuesta del jefe de la delegación Estadal de Anzoátegui, funcionario FERNANDO JOSE BARRETO MEDINA, que a la mencionada funcionaria ESLEIDA BARROSO, fue jubilada y en estos momentos se encuentra en la Ciudad de Portugal, y es por ello que prescinde del testimonio de la misma, pero alega en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”. La defensa solicita la lectura de la copia lo cual le fue exhibido. Es todo. En este estado se procede a darle lecturas a: 1.- Acta de Inspección Ocultar de fecha 26-04-03 suscrita por los funcionarios Adolfo Schubowitsch y Daniel Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Ambulatorio Ali Romero de esta Ciudad; 2.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente hoy occiso Enzo Manuel Villalba Urpin; 3.- Copia Fotostática del Certificado de Defunción del adolescente hoy occiso Enzo Manuel Villalba Urpin; y 4.- Protocolo de Autopsia Nº 323-2003 del adolescente hoy occiso Enzo Manuel Villalba Urpin, suscrita por la Dra. Esleida Barroso, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del occiso Enzo Manuel Villalba Urpin, donde concluye lo siguiente: Herida por Arma Blanca Punzo Cortante de forma triangular en región lateral izquierdo del cuello que produce sección del paquete vesculo nervioso del cuello. Hemorragia externa. Shock Hipovolémico. La defensa manifiesta que no tener oposición a las pruebas documentales. Se declara cerrada la recepción de las pruebas. Seguidamente se concede el derecho de palabras al Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, haciendo uso de la misma, el Dr. Ricardo Maita León, quien manifestó lo siguiente: En mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en virtud de todas las evacuaciones de las pruebas y por las razones expuestas, solicito a este Tribunal proceda a condenar al ciudadano Pedro Simoza por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de ENZO VILLALBA URPIN. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien formula sus conclusiones de la manera siguiente: Al inicio del debate se expuso que se demostraría la inocencia de mi defendido con los mismos elementos probatorios de culpabilidad presentados por el Ministerio Publico, la misma Fiscalia reconoce que solo presento testigos referenciales, y eso no basta, ya que estamos hablando de la libertad de un ser humano, que luego del derecho a la vida es el primordial, si bien la fiscalía manifiesta en sus conclusiones que demostraría la culpabilidad de mi defendido, lo único que se ha demostrado es la muerte de un ser humano, pero no es menos cierto que la vindicta publica no ha demostrado que fue mi defendido el actor del hecho, a través del informe realizado por la medico anatomopatólogo, ya que con su informe es cierto que ocurrió el hecho en mención, mi representado ha tenido mas de cuatro años privado de libertad, bajo el principio de presunción de inocencia, lo cual no ha sido valorado, aunado a la condición psiquiátrica de mi representado tal como se demuestra en informe presentado por la defensa y así enfrento el proceso, por eso solicito al tribunal una sentencia absolutorio. Es todo. En este estado el Ministerio Público ejerce el Derecho a Replica, de la manera siguiente: La defensa comienza con la frase que termino la defensa publica, que el principio de libertad es primordial, pero también es cierto que el principio a la vida es primordial y sagrado y por eso es que en representación de la victima también pide justicia, ya que hay un hecho cierto, las personas que vinieron acta, conocían a la victima y fueron conteste en afirmar que el que había herido a la victima fue el acusado acta presente, en consecuencia el Ministerio Publico solicita una sentencia condenatorio, ya que quedo plenamente comprobado que el acusado Pedro Simoza fue el que cometió los hechos narrados. Es todo. Seguidamente la Defensa ejerce el Derecho de contra-replica, en los términos siguientes: “Aun cuando parezca ilógica del Ministerio Publico, la defensa ha sido objetiva en su exposición, y es menester recordar que la fiscalia Publica debe probar no solo los elementos de culpabilidad de una persona si no también los elementos que exculpen a los acusados. Los testigos utilizados y que son referenciales no pueden ser utilizados para determinar la culpabilidad de mi representado ya que estaríamos frente a una justicia frágil, y la verdad procesal es que no hay un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de mi representado. Justicia es dar a cada quien lo que se merece ante los ojos de la legalidad y ante los ojos de dios”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabras al acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. El Tribunal de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate y convoca a las partes para la lectura de la parte dispositiva de la decisión; reservándose el lapso legal establecido de conformidad al Artículo 365 Eiusdem para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 21 de octubre de 2009, el acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, le causó la muerte al adolescente ENZO VILLALBA URPIN, con un Arma Blanca Punzo Cortante de forma triangular en región lateral izquierdo del cuello que produce sección del paquete vesculo nervioso del cuello, Hemorragia externa, Shock Hipovolémico, en la Calle San Carlos frente al Mercado Municipal del Barrio la Aduana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica tal como lo establece el Artículo 22 del precitado texto legal, este Tribunal concluye observando lo siguiente:
El HOMICIDIO INTENCIONAL, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. El sujeto activo debe tener la intencion de matar (animus necandi), siendo este requisito sine quanon a los efectos de establecer responsabilidad penal del sujeto activo, de igual manera para que exista la concurrencia de dos elementos en el supuesto de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate. En primer lugar el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y en segundo lugar la autoría del hecho, o sea; a quien corresponde la culpabilidad por el hecho dañoso.
Habiendo hecho esta acotación y una vez incorporado al juicio los órganos de pruebas, este Tribunal estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual con los elementos siguientes. Ahora bien, con respecto a la responsabilidad penal del acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, está quedó plenamente acreditada con la declaración del funcionario RAFAEL ANTIONIO ARREAZA, en compañía de DUGLAS MAGO, Adscritos a la Policía Municipal Simón Bolívar, quedo demostrado la muerte del adolescente ENZO VILLALBA URPIN (occiso), fue producto de una pelea sostenida con el acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, quien fue aprehendido en el Hospital por los funcionarios antes descritos; y que a preguntas del Ministerio Publico, señalaron: Mi cargo sub- inspector de la policía; la mama nos indico que ya estaba al tanto de la situación ya que había tenido una pelea y lo iba llevar al Ali Romero; lo observaron en el hospital y le preguntaron al acusado donde se había realizado las heridas, quien manifestó que había sido en el mercado de Barcelona; el agresor solo les dijo que fue una pelea.
Del anterior testimonio, este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como funcionario policial que practica la aprehensión del acusado y se apersonaron al sitio del suceso, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, los hechos que sucedieron ese día y aprehensión practicada al acusado.
El testimonio de la ciudadana URPIN ROSALES LUSANA MARIA, señala que a su sobrino lo habían matado con un pico de botella de coca cola lo había degollado en el mercado; no le dijeron el nombre del agresor. El testimonio de la ciudadana URPIN ROSALES GLADYS MARGARITA, en su deposición señalo que no recuerda no recuerda el nombre del muchacho que mato a su hijo, asimismo tiene entendido que hay una persona que vio pero no vino.
El contenido de las declaraciones de estos testigos resultaron coherentes y preciso al describir las circunstancias previas al hecho generador de la muerte, así como la situación confrontada entre el acusado y la victima directa, testimonios que valora este Tribunal al proceder de una de las personas.
De los anteriores testimonios, este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depusieron como funcionarios policiales que practica la aprehensión del acusado y se apersonaron al sitio del suceso, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, los hechos que sucedieron ese día y aprehensión practicada al acusado.
En cuanto a la Prueba Documental del Protocolo de Autopsia practicada por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicado al Cadáver de ENZO MANUEL VILLALBA URPIN, se evidencia que el mismo murió en fecha 26 de Abril de 2003, a consecuencia de Herida por Arma Blanca Punzo Cortante de forma triangular en región lateral izquierdo del cuello que produce sección del paquete vesculo nervioso del cuello. Hemorragia externa. Shock Hipovolémico. Esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”. Asimismo con el Acta de Inspección Ocultar de fecha 26-04-03 suscrita por los funcionarios Adolfo Schubowitsch y Daniel Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Ambulatorio Ali Romero de esta Ciudad, se demostró las Características Fisonómicas del cadáver y la Heridas que presento el occiso.
Cúmulos de pruebas documentales, las cuales relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a las documentales.
En el presente caso la intencionalidad del acusado quedó demostrada con la testimoniales y las pruebas documentales valoradas, que la intención de éste era ocasionarle la muerte al hoy occiso, sin tener este oportunidad o medios para defenderse, produciendo el ataque al derecho a la vida de la victima, hecho punible consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo cual quedo demostrado en el debate oral y público.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
La declaración de los testigos JUANA JOSEFINA SIMOZA MORENO, URPIN ROSALES JUDITH JOSEFINA, ORINCE DEL VALLE GARCIA, quienes no se encontraban presentes en el momento de la comisión del hecho punible; como se observa de las respuestas antes citadas, que no se encuentran en armonía con las declaraciones del Funcionario del Cuerpo Policial; razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de los ciudadanos antes señalados.
Fueron ingresadas por su lectura la Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente ENZO MANUEL VILLALBA URPIN, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir conforme a su responsabilidad penal individual, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, por aplicación del Artículo 37 del Código Sustantivo Penal referido al término medio, el mismo queda en QUINCE (15) AÑOS de prisión. Dada la presunción favorable al acusado de no tener antecedentes penales, con base al principio in dubio pro reo, se aplica la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal le rebaja Una Tercera Parte de la pena, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 23-10-2013. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.911.838, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-05-1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de Juana Josefina de Moreno (v) y José Alberto Moreno (v), residenciado en la Carrera 03 Casa Nº 65, Barrio la Aduana del Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ENZO MANUEL VILLALBA URPIN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de ejecución; y SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad y se establece como sitio el mismo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ
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