REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001052
ASUNTO : BP01-P-2001-001052



SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funcion de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSORAS PUBLICAS: DRA. JUANA PADRINO y DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA.
ACUSADOS: GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.349, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 19-10-74, 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df) y YUDITH DEL CARMEN LOPEZ (v), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.3199.193, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de los ciudadanos Freddy Vasquez (V) y de Cruz Hernández (V), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En horas de Audiencia del día de Hoy, Martes 27 de Otubre de 2009, siendo las 12:30 del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra los Acusados GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.349, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 19-10-74, 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df) y YUDITH DEL CARMEN LOPEZ (v), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.3199.193, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de los ciudadanos Freddy Vasquez (V) y de Cruz Hernández (V), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, LAS DEFENSORAS PUBLICAS PENALES DRAS. JUANA PADRINO, DEFENSORA DE LA ACUSADA MILEIDIS VASQUEZ, Y MARIA VICITORIA HEREDIA , DEFENSORA DEL ACUSADO GUILLERMO ZAPATA, LOS ACUSADOS GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ. No habiendo hecho acto de presencia testigos, ni expertos que habrán de intervenir, a pesar de que existe constancia en autos de sus reiteradas notificaciones y citaciones, por lo que el Tribunal considerando la presencia de las partes indispensables para la celebración del acto, lo cual hace exigible la realización del mismo, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El Tribunal le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al representante del MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO , quien expuso: “Ratifico la acusación presentada POR EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 16-06-01, en contra de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente paso a exponer los hechos ocurridos: “…Siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde…encontrándome en labores de servicios, ..fuimos comisionados por la Juez de Control 06, Doctora Hilda Zamora Alvarez…..para realizar la orden de allanamiento Numero BP01-S-2001-00433, de fecha 24-05-01, en la casa e color azul, con las rejas blancas, signadas con el Nº.- 23, ubicada en la calle Ricaute de Puerto La Cruz, …. Una vez en dicho inmueble huimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse MILEIDIS DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ…. acto seguido procedimos a la requisa en la primera habitación ….lado derecho, dentro de la misma en una de las esquinas estaba una cesta azul y rayas amarillas que funge como guardarropa y en el interior …..al fondo se encontró un estuche de material sintético, de olor transparente, con una inscripción en su parte superior de color azul que dice “LEO” y otra en la parte inferior , de color negro que dice “Pard”…..en su interior se encontraban varios envoltorios de un material sintético, de color negro,,,,que contenía una sustancia de color blanca y contextura polvorosa, s presume sea la sustancia denominada “Cocaína”, procediendo al conteo de dichos envoltorios, totalizando treinta y cuatro (34), al preguntarle a la ciudadana el origen de lo incautado, respondio que pertenecía a su concubino identificándolo como GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ……”.- El Ministerio Público durante el juicio probara por los medios ofertados en el escrito de acusación, entre estos los testigos y los expertos, para asi probar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, esperando una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.- Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ACUSADO GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, DRA.- MARIA VICTORIA HEREDIA, QUIEN EXPONE: “hemos escuchado la narración del fiscal y en el transcurso del presente debate, demostrare la total inocencia de mi representado, desvirtuando en todas y en cada una de sus partes la acusación, presentada por la representación fiscal.- Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO: GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.349, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 19-10-74, 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df) y YUDITH DEL CARMEN LOPEZ (v), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “ me acojo al precepto constitucional”.-Seguidamente tribunal le cede la palabra al fiscal para que formule preguntas al hoy acusado, exponiendo; en este momento no tengo preguntas que formular.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA ACUSADA MILEIDIS VASQUEZ HERNANDEZ, DRA.- JUANA PADRINO, QUIEN EXPONE: “ era durante el debate oral y publico que podre demostar la total inocencia de mi representada.- Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER A LA ACUSADA: MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.3199.193, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de los ciudadanos Freddy Vasquez (V) y de Cruz Hernández (V), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “ me acojo al precepto constitucional”.-Seguidamente tribunal le cede la palabra al fiscal para que formule preguntas a la hoy acusada, exponiendo; en este momento no tengo preguntas que formular.- Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JHONNY MOYA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo RICHARD DIAZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo LUIS JOSE EXPOSITO, testigo presencial del procedimiento, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo PEREIRA DA MOTA JOSE ORLANDO, testigo presencial del procedimiento, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo YIRSA MARGARITA GONZALEZ, testigo ofertada por la defensa, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo PEDRO ELADIO CARABALLO, testigo ofertada por la defensa, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo INGRID COROMOTO GONZALEZ, testigo ofertada por la defensa, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, Funcionaria, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto MARBELIS MARIA GARCIA, Funcionaria adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 28 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 11:00AM, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Quedan notificados los presentes. Se insta al fiscal a que se sirva hacer comparecer tanto a los expertos como a los testigos citados con ocasión al presente acto.- Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el MINISTERIO PUBLICO dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, manifestando el Alguacil que se encuentra presente, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.803.363, de profesión: Licenciado en Quimica, Experto Adscrito al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química de la Guardia Nacional e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Ratifico la firma y el contenido de la experticia mostrada. La experticia corresponde a un dictamen Pericial de fecha 05-06-01, dictamen Nro. CO-LC-LCO-DQ/397-2001, tenia como motivo verificar si las evidencias incautadas se correspondía con sustancias estupefacientes y recibimos un estuche de material plástico transparente, donde se lee en letras mayúsculos LEO, de color azul, y PARD en letras de color negro, recibido e identificado en este laboratorio con la letra A, dentro del cual se encontraba treinta y cuatro mini envoltorios de material plástico de color negro, de los comúnmente denominados cebollitas, recibidos e identificados en este laboratorio con los numero del 01 al 34, seguidamente se le hizo la prueba de cocaína y prueba de marihuana resultando positivo para la droga denominada cocaína base. RESULTADO POSITIVO PARA REACTIVOS SCOTT y BOUCHARDAT, para cocaína y alcaloides, luego se realizan los ensayos de solubilidad, para ver el tipo de cocaína, resulto ser la droga denominada cocaína base, al realizar el pesaje resulto un peso neto de 21,26 gramos, una vez realizado el pesaje, los ensayos preliminares, la prueba de solubilidad y el pesaje, procedimos a realizar los ensayos de certeza aplicando una técnica de análisis instrumental denominado Espectrofotometría Ultravioleta, resultando un espectro con una banda de absorción de 233 nanómetros (nm), característico de la droga denominada cocaína, además de esto se le busco a la cocaína base su estado de pureza, lo cual resulto ser un 95% en peso total, con estos resultados damos por concluida nuestras actuaciones. Es todo”. La vindicta Publica formuló preguntas a la Experto, reconoce el contenido y la firma de la experticia; contestando el experto: “Si reconozco el contenido y la firma del dictamen pericial. Es todo”. En este acto la defensora Publica Penal defensora de la acusada MILEIDIS VASQUEZ quien expuso formular preguntas al experto: PRIMERA PREGUNTA; Cuando recibió las muestras recuerda si las mismas , teñían algún precinto de seguridad?.- Contesto: no lo recuerdo, se recibió como esta escrito en la experticia.- OTRA: Si hubiese tendido se hubiera plasmada?.- CONTESTO: si.- OTRA: En caso de que las muestras hubiesen estado acompañadas del acta de cadena de custodia. Usted hubiesen dejado constancia de ello.- CONTESTO: si, hubiese existido el acta de cadena de custodia se deja constancia y copia del acta que se entrega.- Posteriormente s ele cede la palabra la defensora publica penal DRA.- MARIA VICTORIA HEREDIA, defensora del acusado GUILLERMO ZAPATA, quien expuso no formular preguntas.- El Tribunal no realiza preguntas al Experto. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se da continuación a la RECEPCIÓN DE LAS TESTIMONIALES. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial LOS TESTIGOS: VICTOR MANUEL LA ROCA, LUIS GUAITA, WUILLIANS VELASQUEZ, PASTOR DIAZ, FELO RAFAEL MEDINA VIERA, DAVID JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. “Seguidamente la defensora Publica Penal DRA.- JUANA PADRINO defensora de la acusada MILEYDIS VASQUEZ, pasa a exponer: solicito al tribunal muy respetuosamente se sirva notificar a los testigos no comparecientes por medio de la fuerza publica, es todo.- Posteriormente se le cede la palabra a la defensora Publica Penal DRA.- MARIA VICTORIA HEREDIA , defensora del acusado GUILLERMO ZAPATA LOPEZ quien expone: no tengo objeción respecto a la suspensión del presente debate oral y publico.- Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo libradas las boletas respectivas y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 09 DE NOVIEMBRE DEL 2009 A LAS 10:00AM, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Quedan notificados los presentes. Se insta al fiscal a que se sirva hacer comparecer tanto a los expertos como a los testigos citados con ocasión al presente acto.- Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua los expertos GUIPSY LOPEZ Y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en inicio del presente juicio en fechas 05-10-09 y 13-10-09. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el MINISTERIO PUBLICO dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, se informe si han hecho acto de presencia expertos y testigos, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A LA PRESCINDENCIA O NO DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público ha agotado las diligencias para ubicar a los testigos que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, razón por la cual es forzoso para esta representación fiscal prescindir de dichos órganos de prueba. La defensora Publica Penal DRA.- JUANA PADRINO expone: “Manifiesto mi acuerdo con lo expuesto por el Representante Fiscal, dado que se han agotado las diligencias para la comparecencia de los testigos, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal . Es Todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales. La defensora Publica Penal DRA.- MARIA VICTORIA HEREDIA expone: “estoy de mi acuerdo con lo expuesto por el Representante de la vindicta publica.- Es Todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa de los acusados de GUILLERMO ZAPATA Y MILEIDIS VASQUEZ, presentando las siguientes pruebas: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 25-05-2001, emanada del Institutito Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Dirección de Operaciones, donde consta el procedimiento en el cual se practico la detención de los hoy acusados.- SEGUNDO; Acta de entrevista del ciudadano FELO RAFAEL MEDINA VIERA, de fecha 25-05-2001, Titular de la cedula de identidad Nº.- 8.240.594, quien es testigo presencial de los hechos.- TERCERO: Acta de visita domiciliaría , de fecha 25-05-2001.- CUARTO; Dictamen Pericial Químico Nº.- CO-LC-LCO-DQ-397-2001, de fecha 17-05-2001, practicada por GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, ambos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº.- 07.-Se deja constancia que las Defensoras DRAS.- MARIA VICTORIA HEREDIA Y JUANA PADRINO, defensoras de los acusados GUILLERMO ANTONIO ZAPATA Y MILEIDIS VASQUEZ, no opusieron objeción alguna a la lectura de los mismos, siendo leídas las pruebas en forma parcial, por acuerdo entre las partes.- SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “ Siendo agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, llamado la experto Gipsy López, vía telefónica y quien manifestó que por razones de salud, le era imposible comparecer al día de hoy, considerando que solo se pudo contar con el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, no es menos cierto que a los fines de la comprobación indubitable de la culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se hace exigible contar por lo menos con un testigo distinto a los funcionarios policiales que practican la aprehensión del acusado, para que éste diera fe a través de su dicho de la incautación de la droga en poder de los acusados o bajo ocultamiento de estos, por lo que es cuesta arriba para al Ministerio Público sostener una acusación en contra de los acusados de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria que hubiere comportado el testigo policial. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, forzosa y muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df), y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, con todos sus efectos jurídicos”. Es todo. A LOS MISMOS FINES TOMA LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA.- MARIA VICTORIA HEREDIA, defensora del acusado GUILLERMO, QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: la defensa se acoge a la petición fiscal, respeto a la absolución de mi representado, en virtud de que como en un principio se señalo en la apertura de este debate , mi representado es completamente inocente, de los hechos por los cuales fue acusado por el representante de la vindicta publica, es todo.- SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA.- JUANA MARIA PADRINO EXPONE: luego de concluir el debate oral y publico y visto que el ministerio publico no pudo probar con plena prueba, sin lugar a duda la responsabilidad de mi patrocinada en los hechos que nos ocupan solicito a esta instancia se sirva absolver a la misma.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL ACUSADO GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.349, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 19-10-74, 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df) Y DE JUDITH LOPEZ (V) , domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y quien fue previamente impuesto de lo establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: soy inocente de los hechos imputados por el fiscal del ministerio publico.- POSTERIORMENTE LE ES CEDIDA LA PALABRA A LA ACUSADA MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.3199.193, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de los ciudadanos Freddy Vásquez (V) y de Cruz Hernández (V), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue previamente impuesta de lo establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso: “ yo mantengo mi inocencia” SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, por lo que el Tribunal pasa a decidir, haciendo un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación de la sentencia definitiva; y a tales efectos se observa: Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio no depuso testigo alguno del procedimiento de aprehensión y hallazgo de la sustancia, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, tal y como lo solicitó el Ministerio Público y así se declara expresamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 02, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INCULPABLE a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.349, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 19-10-74, 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df) Y DE JUDITH LOPEZ (V) , domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.3199.193, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de los ciudadanos Freddy Vásquez (V) y de Cruz Hernández (V), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia los ABSUELVE por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La respectiva sentencia será publicada en forma integra en la cuarta (4ta) audiencia siguiente a la presente fecha, a las dos de la tarde (02:00pm).- Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal. Se deja constancia de la expresa solicitud de las partes de que se prescinda de la lectura integra de las actas de debate de las Audiencias que anteceden al día de hoy, considerando que las mismas se han dado por reproducidas en el resumen de lo actos hechos por el Tribunal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta Instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que en el debate Oral y Público no existió en el, ese cumulo de pruebas necesarias para comprometer la inocencia del mismo. Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público, situación esta que no logró en el presente caso la vindicta Pública.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Articulo 31 de la ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, tipifica: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sutancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotropicos.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido a los acusados GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ y MILEIDI DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ, conteniendo elementos propios de este tipo penal, que en este caso especifico se le imputa a los citados acusados, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que ante la total ausencia probatoria, quedo totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Público, los cuales perdieron fuerza para sostener tal acusación.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no lo considera acreditado este Tribunal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que imputo el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación del acusado de auto y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio Oral y Público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de justicia en sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…”Que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello..”, observándose que en el presente caso no se presentó al tribunal la actividad probatoria por parte de la vindicta pública, fuerza es para este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARAR: LA ABSOLUCION DE LOS CIUDADANOS GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ y MILEIDI DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ, conforme lo dispone el art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE A LOS CIUDADANOS GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.349, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 19-10-74, 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df) y YUDITH DEL CARMEN LOPEZ (v), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.3199.193, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de los ciudadanos Freddy Vasquez (V) y de Cruz Hernández (V), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Público, debido a la ausencia de pruebas. En lo que respecta a las costas del proceso; esta Instancia considera que el estado en su oportunidad tuvo motivos suficiente para intentar la acción respectiva; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dada , firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los seis dias del mes de Agosto de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02


DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS