REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004135
ASUNTO : BP01-P-2009-004135
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO GONZALEZ actuando en su carácter de Defensor Publico Decimo Penal Ordinario del acusado FRAY DAVID VASQUEZ, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufren sus representados y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su patrocinado, fundamentándo su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 01 de Agosto de 2009, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado FRAY DAVID VASQUEZ, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedímentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, en la misma fecha, le decreta al Acusado FRAY DAVID VASQUEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Agosto de 2009, Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , presento escrito Acusatorio en contra del Referido acusado, existiendo un cambio de calificación por ROBO GENERICO, tipificado en el Articulo 455 del Codigo Penal.
En este orden de ideas, quien aqui decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva .
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta inidóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del acusado FRAY DAVID VASQUEZ , motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
En tal sentido, vale la oportunidad para hacer valer el reciente criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en decisión de fecha 27 de abril de 2004, , en la cual a un ciudadano que se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, le fue sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de la minoridad del objeto apropiado y el exiguo daño social, sin contar que la naturaleza del delito imputado, pose la condición de delito FRUTRADO.
De lo expuesto se concluye, mas el presente caso se observo que variaron las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de control No. 07 dictara Medida Privativa de Libertad, por lo que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: FRAY DAVID VASQUEZ, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada (QUINCE) 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a las victimas. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DR. DR. PEDRO GONZALEZ actuando en su carácter de Defensor Publico Decimo Penal Ordinario del acusado FRAY DAVID VASQUEZ, donde solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado FRAI DAVID VASQUEZ ROSALES, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 19.675.616, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-01-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reparación de Electrodomésticos, hijo de los ciudadanos WILLIANS VASQUEZ (V) y NIEVES ROSALES (V), residenciado en Camino Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Frente de una Cancha y un Modulo Policial Barcelona Estado Anzoátegui; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida para el dia Jueves 17 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 2:00 p.m. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS