REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002826
ASUNTO : BP01-P-2008-002826
Visto el escrito presentado por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA; en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal del acusado JEAN CARLOS MICETT GUAREGUA , ambos plenamente identificados en la presente causa; mediante el cual solicita, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque o Sustituya la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por una menos gravosa establecida en el articulo 256 eiusdem, fundamentándose que su representado resulto herido con arma de fuego en el Internado Judicial Gral. Jose Antonio Anzoátegui, sitio en el cual se encontraba detenido a la orden de este Tribunal, quedando imposibilitado de valerse por si solo, perdida de la conciencia, no deambula, no controla efinter vaginal ni anal y perdida de la vision, ameritando la ayuda de familiares o terceras personas , para la ingesta de alimentos y aseo personal, ante tal circunstancia y en razon de tener una Medida Privativa de Libertad, fundamentandose en el derecho a la salud, previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita conforme al articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal la revision de la medida que pesa sobre mi representado por una menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha 27 de Junio del año 2008, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, sancionados en el artículo 458, 277 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO CIFUENTES CHAVARRIGAS.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho el derecho a la propiedad, e inclusive a la vida y el evidenciándose además, que el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, sancionados en el artículo 458, 277 y 416 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17)años de prisión, de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marras, aunado que los alegatos expuesto por la Defensa en su escrito para fundamentar su solicitud es propio del Juicio Oral y Público
SEGUNDO: Que Tribunal Septimo de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Asimismo se observa que para hacerse acreedor de una medida menos gravosa por razones de salud según lo expuesto por la Defensa del acusado, es menester solicitar un examen MEDICO FORENSE, quien es el dado jurídicamente a determinar la magnitud de la problemática de salud que pueda tener el acusado; Por lo que se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Septimo de Control en fecha 27 de junio de 2.008, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, sancionados en el artículo 458, 277 y 416 del Código Penal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico, acordándose el Traslado del acusado ya identificado para que sea Evaluado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, esto en virtud de lo manifestado por la Defensa Publica y del Informe Médico consignado y así determinar el Estado de Salud del mismo, en aras de garantizar el Derecho a la Salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 243, 244 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Profesional del Derecho ciudadana SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA; en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal del acusado JEAN CARLOS MICETT GUAREGUA, ambos plenamente identificados en la presente causa; en cuanto a la Libertad de su defendido y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17 Septiembre de 2.008, en contra del mencionado, acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, sancionados en el artículo 458, 277 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO CIFUENTES CHAVARRIGAS, todo en base con los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose el Traslado del acusado ya identificado para que sea Evaluado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a fin de determinar el cuadro clinico que presenta el acusado , esto en virtud de lo manifestado por la Defensa Publica y del Informe Médico consignado, en aras de garantizar el Derecho a la Salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.