REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004465
ASUNTO : BP01-P-2008-004465
Visto el escrito presentado por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL; en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, ambos plenamente identificados en la presente causa; mediante el cual solicita, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque o Sustituya la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por una menos gravosa establecida en el articulo 256 eiusdem, fundamentándose que su representado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 17 de Septiembre del año 2008, medida esta decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, basándose en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos de la Ley Adjetiva Penal. Esgrimiendo de igual manera que si bien es cierto el Tribunal de Control apreció en la Audiencia de Presentación, algún elemento de convicción procesal para decretarle la Medida. Esgrimiendo que si bien es cierto el Tribunal apreció en la Audiencia de Presentación, algún elemento de convicción procesal para decretar la Medida Privativa de Libertad a su defendido, no es menos cierto, que en la actualidad han variado las circunstancias para mantener dicha Medida, en vista que han surgido nuevos elementos contundentes en la investigación, como es el Reconocimiento que se efectúo en fecha 30 de Octubre del año 2008, donde la presunta Víctima o Reconocedora, no señalo ni mucho menos Reconoció a su representado en la participación de los hechos por los cuales se le acusa, es decir, que la presunta víctima no reconoció, ni identifico a su patrocinado como partícipe o autor, cooperador o cómplice del delito que se investiga; por consiguiente, la defensa sostiene que el No Reconocimiento de su defendido por parte de la presunta víctima, se debe concluir como verdad procesal, que su representado se le tiene que eximir de culpa por el delito que se le imputa, aunado a esto sostiene que a su patrocinado al momento de su aprehensión no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que de la actas procesales se puede apreciar que no existe elementos de convicción procesal para seguir privado de su libertad; que el Ministerio Público no ha podido probar su culpabilidad en la investigación que se le sigue; además su defendido no ha admitido culpabilidad alguna, tampoco se ha visto involucrado en ningún tipo de delito, por lo que no tiene antecedentes policiales, ni penales. Invoca en su escrito como alegato de defensa a favor de su defendido, los artículos 1, 8, 9, 10,12, 19, 64 primer aparte, 264 243 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 27, 44, 49 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización , que le corresponde ser Juzgado en Libertad; por último alega que su representado necesita cuidados especiales para tratamiento (MENINGOENCEFALITIS), complicada con Evento Cerebro Vascular, Síndrome Febril Prolongado, que debe permanecer en condiciones higiénicas salubres para su curación; por lo que invoca razones de salud y humanitarias para que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la brevedad posible de acuerdo al Informe Médico presentado y suscrito por el Dr. José R. Guzmán, Médico de Medicina de Emergencia, Hospital Universitario, “ Dr. Luis Razettí”, Barcelona, Estado Anzoátegui. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha 17 de Septiembre del año 2008, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS DELI MARCANO; pero es el caso que la defensa manifiesta que han surgido nuevos elementos contundentes en la investigación, como es el Reconocimiento que se efectúo en fecha 30 de Octubre del año 2008, donde la presunta Víctima o Reconocedora, no señalo ni mucho menos Reconoció a su representado en la participación de los hechos por los cuales se le acusa.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho el derecho a la propiedad, e inclusive a la vida y el evidenciándose además, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17)años de prisión, de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marras, aunado que los alegatos expuesto por la Defensa en su escrito para fundamentar su solicitud es propio del Juicio Oral y Público
SEGUNDO: Que Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí que a pesar de lo que alega la Defensa en cuanto que su representado no fue Reconocido por la Victima y que tal hecho es propio para debatirlo en Juicio Oral y Público, por lo que no es dado a esta Juzgadora en determinar en este momento procesal; que han variado o modificado las condiciones para la sustitución de la Medida de Coerción Personal, por lo cual no habría forma de garantizar las resultas del proceso, pues hay la presunción del peligro de fuga.
TERCERO: Asimismo se observa que para hacerse acreedor de una medida humanitaria por razones de salud según lo expuesto por la Defensa privada, es menester solicitar un examen MEDICO FORENSE, quien es el dado jurídicamente a determinar la magnitud de la problemática de salud que pueda tener el acusado; Por lo que se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 18 de Septiembre de 2.008, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS DELI MACUARE; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado, acordándose el Traslado del acusado ya identificado para que sea Evaluado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, esto en virtud de lo manifestado por la Defensa Privada y del Informe Médico consignado y así determinar el Estado de Salud del mismo, en aras de garantizar el Derecho a la Salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 243, 244 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Profesional del Derecho ciudadano BORIS FIGUERA CARVAJAL; en su carácter de representante legal del acusado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, ambos plenamente identificados en la presente causa; en cuanto a la Libertad de su defendido y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17 Septiembre de 2.008, en contra del mencionado, acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, FRANCYS MACUARE, todo en base con los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose el Traslado del acusado ya identificado para que sea Evaluado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a fin de determinar el cuadro clinico que presenta el acusado , esto en virtud de lo manifestado por la Defensa Privada y del Informe Médico consignado, en aras de garantizar el Derecho a la Salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS