REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002760
ASUNTO : BP01-P-2000-002760


Visto el escrito presentado por la DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública del Acusado JUAN ALBERTO AGUILERA, mediante el cual solicita se acuerde a favor de sus representados la LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que al acusado JUAN ALBERTO AGUILERA le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad y, en razón de ser procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el articulo 457 ambos del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del mismo Código concatenado con el articulo 87 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE MORENO VALLEJO y LA COLECTIVIDAD, en causa aperturada a juicio en fecha 24-04-2007, se acordó la acumulación procesal en fecha 08-02-2008.

En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa acumulada BP01-P-2007-2167, el Juez de Control determinó, en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivasl, que no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento, es por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la Zona Policial N 02 de la Policial del Estado Anzoátegui en razón de resguardar la vida e integridad física de los hoy Acusados ya que manifestaron en esta Audiencia Preliminar que han sido objeto de amenazas de muerte y siendo esta Instancia de Control garante del derecho a la vida así como los derechos humanos de las personas privadas de su libertad acuerda librar oficio a la referida Institución Policial con el objeto de que se de cumplimiento al lugar de reclusión ordenado por este Despacho.


Ahora bien; a partir de la acumulación de autos de fecha 8-02-2008, quedó evidenciado que una vez fijada la oportunidad de Constitución del Tribunal Mixto, dicho acto se difiere en CINCO (05) oportunidades, a saber, 5 28/02/2008, 14/03/2008, 30/04/2008, 12/05/2008 y 30/05/2008, por motivos de diversa índole, fijándose en fecha 18/06/2008 la celebración del Juicio Oral y Público, acto procesal que a la presente fecha se encuentra diferida su celebración, observándose sucesivos diferimientos del acto de la manera siguiente:
 11/07/2008. Sólo compareció la Defensa Pública.
 13/08/2008. Solo comparecieron la Defensa Pública y la Fiscal.
 08/10/2008. Solo comparecieron la Defensa Pública y la Fiscal.
 4/11/2008. No comparecieron Acusados y Victima.
 2/12/2008. No comparecieron Victimas.
 19/01/2009. Solo compareció la Defensa Pública.
 17/02/2009. Solo compareció la Defensa Pública.
 24/03/2009. No hubo Audiencia en el Tribunal.
 07/05/2009. No comparecieron acusados, Fiscal y Victimas.
 11/06/2009. No comparecieron Fiscal y Victimas.
 24/0972009. No comparecieron Acusados, defensa de confianza ni las victimas.


Cabe destacar que la privación de libertad dictada en contra del acusado en el caso sub índice, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

Ahora bien, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa publica de los acusados de decaimiento de medida, observó este Tribunal a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, se advierte la existencia de dilaciones procesales que no se refutan imputables a los Acusados y a su Defensora, sino que las misma la constituyen las ausencias no justificadas de la defensa privada de los co -encausados, del Ministerio Público y de la victima, circunstancias que han obstaculizado la prosecución del presente caso.

Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, asi como criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual se establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”

De acuerdo con la transcrita sentencia, se asentó: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.

De la misma manera asentó el Tribunal, que de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que el juicio oral y público como acto fundamental de esta fase no ha podido celebrarse por razones de diversa índole, predominando entre éstas la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y de las victimas. No obstante, respecto al Acusado JUAN ALBERTO AGUILERA, se observó que el mismo ha dado pie a la acumulación de causas distintas, en razón de que se le seguían dos procesos en la misma Instancia, por lo que se dio cumplimiento a la Unidad del Proceso, siendo que la circunstancia relativa a que éste se encuentre incurso en la comisión de un nuevo hecho punible que dio lugar a dicha acumulación, incidió en la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, ello en razón de los inconvenientes relativos a la comparecencia de todas las partes a los actos fijados, siendo su reincidencia demostrativa del comportamiento del imputado durante el proceso, en cuanto a su voluntad de someterse a la persecución penal; por lo que concluyó esta Juzgadora en que esta circunstancia reafirma la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, respecto al referido acusado, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso.

Cabe destacar en esta oportunidad decisoria, como agregado a la situación procesal del acusado JUAN ALBERTO AGUILERA, y como muestra de su comportamiento en el proceso, este Tribunal verificó de que desde la fecha en que le fue extendida las presentaciones como medida cautelar otorgada en la causa BP01-P-2000-2760, hasta el dia 08-02-2008, fecha en la cual se verifica la acumulación procesal, el acusado no dio cumplimiento a ninguna presentación, debiendo destacarse que pasados apenas veintiocho días desde la fecha en que fuere aperturada la causa a juicio, el acusado es presentado nuevamente a un Tribunal de Control, encontrándose presuntamente incurso en un nuevo delito, dictándose medida de privación de libertad en su contra, el dia 22-05-2007, la cual se mantiene vigente.

Determinado lo anterior, ha quedado evidenciado que el presente caso se ha visto obstaculizado en su normal desarrollo por causas de diversa indole, estrechamente vinculadas a la acumulación procesal que origino la dualidad de hechos atribuibles al acusado JUAN ALBERTO AGUILERA, dilación procesal no atribuible por ende al acusado CARLOS GARCIA GARCIA y a su defensa pública, y que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado LUIS ALBERTO AGUILERA responde a las circunstancias previamente analizadas, con apego a los criterios jurisprudenciales que han quedado expuestos, todo lo cual se traduce en que las dilaciones indebidas en la celebración del juicio en la presente causa obedecen a motivos directamente relacionados con éste, y que a pesar de no serle exclusivo los motivos de diferimentos de actos, han respondido a su conducta irregular y su reincidencia.


De acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial , cuando el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no sea imputable al acusado o su defensa, habiéndose excedido del limite temporal, procederá de pleno derecho la revocación de la medida privativa de libertad, lo cual no se corresponde e con el caso que nos ocupa; por lo que concluye este Tribunal en la necesidad de negar la sustitución de la medida del acusado LUIS ALBERTO AGUILERA, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la ciudadana CIRA AGUILERA, asistida por el Abogado ANGEL CORREA, quien se atribuye el carácter de Progenitora del Acusado JUAN ALBERTO AGUILERA, y en consecuencia ACUERDA: RATIFICAR el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a JUAN ALBERTO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.418.235, de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.

LA JUEZ DE JUICIO NO. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO



LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS