REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000925
ASUNTO : BP01-P-2008-000925



Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, del acusado ANGEL RAFAEL GUAICURBA titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.570.155, a fin de que se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, a tal fin este Tribunal observa:

En fecha 03 de Marzo del 2008, el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión flagrante del ciudadano ANGEL RAFAEL GUAICURBA titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.570.155, decretándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto ene el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUIMIDEZ RAFAEL DÍAZ.

En fecha 31 de Marzo del 2008, PEDRO LUIS BASTARDO, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, consigno ante la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación formal en contra del acusado de marras.

En fecha 30 de Abril del 2008, el Tribunal Quinto de Control celebró Audiencia Preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ordena dictar auto de Apertura de Juicio en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GUAICURBA previa distribución realizada al efecto se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 23 de Enero de 2009, la ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora publica penal solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el encausado.

Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ( cursiva y negrillas de este tribunal)

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in comento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. ( Cursiva y negrillas de este tribunal)


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado ANGEL RAFAEL GUAICURBA, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, revisadas las actas del expediente, se observa: trata el caso del delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de diez ( 10) a diecisiete (17) años, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existen fundamentos serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, además se constata que esta previsto el Juicio oral y Publico con Tribunal Unipersonal, para el día 16 de Diciembre del 2009 a una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.), es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado de autos, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Publica ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA y en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad impuesta, al ciudadano ANGEL RAFAEL GUAICURBA, previamente identificado en actas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro.05 en fecha 03 de Marzo del 2008. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS