REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004274
ASUNTO : BP01-P-2008-004274
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, del acusado RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.252.213, a fin de que se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin este Tribunal observa:
En fecha 10 de Septiembre del 2008, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión flagrante del ciudadano RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.252.213, decretándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y Articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente KATHERINE MERIDA YASELLY.
En fecha 10 de Octubre del 2008, la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico, consigno ante la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación formal en contra del acusado de marras.
En fecha 30 de Octubre del 2008, el Tribunal Tercero de Control celebró Audiencia Preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ordena dictar auto de Apertura de Juicio en contra del ciudadano RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, previa distribución realizada al efecto se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Cursiva y negrillas de este tribunal)
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in comento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Cursiva y negrillas de este tribunal)
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.252.213, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, revisadas las actas del expediente, se observa: trata el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y Articulo 459 del Código Penal el cual tiene una pena de diez ( 10) a quince (15) años, se evidencia que el acusado desde el momento en que fue aprehendido hasta la presente fecha tiene un año( 1), dos (02) meses y Trece (14) días privado de su libertad, en consecuencia, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, además se constata que esta previsto el Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 16 de Diciembre del 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado de autos, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Publica DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, del acusado RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.252.213 y en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro.03 en fecha 10 de Septiembre del 2008. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS