REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000622
ASUNTO : BP01-P-2002-000622
Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano YEFRI ALONSO PAREDES CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 5.964.785, en el cual solicita a este Tribunal se declare la PRESCRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA y decrete el sobreseimiento, considera esta Juzgadora que ahondar en materia de Sobreseimiento por la razones esgrimidas por el Defensor de Confianza de marras, es tocar materia de fondo que corresponde analizar y debatir en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Por lo que se impone salvaguardar la finalidad del proceso prevista en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: … FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal); así mismo el Principio de Contradicción enunciado en el Artículo 18 de la mencionada ley adjetiva penal, la cual indica: CONTRADICCION: El proceso tendrá carácter contradictorio.
Aunado a ello en necesario señalar decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 30 de noviembre del 2006, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia N° 533, la cual es del siguiente tenor:
En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, no sería ajustado a derecho para quien suscribe pronunciarse de forma anticipada acerca de la Solicitud de Sobreseimiento incoada por el referido abogado, tomando en cuenta las consecuencias jurídico-procesales que conllevan dictar el sobreseimiento de la causa, aunado a ello a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, garantías éstas consagradas en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, así como también la Oralidad prevista en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta fase del proceso, y siendo la oportunidad del desarrollo del debate el momento procesal idóneo a fin de debatir la inocencia o culpabilidad del acusado y su eventual inimputabilidad, es por lo que se considera que tal pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado se debe emitir un vez cumplida las formalidades del juicio oral y publico .
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; ACUERDA: NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO acerca de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa incoada por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano YEFRI ALONSO PAREDES CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 5.964.785, sino pronunciarse acerca de ello una vez cumplidas las formalidades del Juicio Oral y Público, en garantía de los Principios Generales del Proceso, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS