REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000506
ASUNTO : BP01-P-2004-000020
SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funcion de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: DRA. ZIMARU FUENTES
ACUSADO: DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.697.487, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 1983, de 25 años de edad, hijos de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, y ARTURO RIVERA, domiciliado en Guanta, volcadero, calle principal casa numero 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En horas de Audiencia del día de Hoy, Miércoles 28 de Octubre de 2009, siendo la 01:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.697.487, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 1983, de 25 años de edad, hijos de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, y ARTURO RIVERA, domiciliado en Guanta, volcadero, calle principal casa numero 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. ZIMARU FUENTES Y EL ACUSADO DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ. NO ENCONTRANDOSE PRESENTES: LOS TESTIGOS; JOSE FELIX MARTINEZ GRAU, HENRY ROSALEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ, JORGE LUIS GUARAMAIMA, RANDELL CAMACHO SALAZAR, HAYDEE MERCEDS RIZALEZ PRESILLA, AGUSTIN ENRIQUE RIZALEZ PRESILLA Y LOS EXPERTOS; GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y MARBELIS MARIA GARCIA.- Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua expertos ni testigos que han deponer en el presente debate. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El Tribunal le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al representante del MINISTERIO PÚBLICO, DR. CARLOS GARCIA , quien expuso: “Ratifico la acusación presentada POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. AMPARO SOSA, en fecha 13-01-04 en contra el ciudadano: DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , seguidamente paso a exponer los hechos ocurridos: ““…Siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía del día 03 de Marzo de 2002, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, con sede en las Instalaciones del Puerto Internacional de Guanta, en momentos que se encontraban en un punto de Control del Sector pertigalete del Municipio Guanta, se trasladan hasta el sector Valle Seco, donde Practican la detención de DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, al incautarle del bolsillo derecho del pantalón que portaba una bolsa plástica Azul que contenía dos envoltorios regular de tamaño, contentivos en su interior de un polvo color blanco, que según el dictamen pericial Químico practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resulto la cantidad de TREINTA Y UN GRAMOS CON TREINTA Y TRES CENTENCIMAS (31,33) de CLORHIDRATO DE COCAINA. Dicho procedimiento fue realizando en presencia de los ciudadanos HAYDEE MERCEDES RIZALES PRESILLA, AGUSTIN ENRIQUE RIZALES PRESILLA y JESUS VALLEJOS…”.El Ministerio Público durante el juicio probara por los medios ofertados en el escrito de acusación, entre estos los testigos y los expertos, para asi probar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, esperando una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.- Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ACUSADO, DRA. ZIMARU FUENTES, QUIEN EXPONE: “hemos escuchado la narración del fiscal y en el transcurso del presente debate, que demostrare la total inocencia de mi representado, desvirtuando en todas y en cada una de sus partes la acusación, presentada por la representación fiscal.- Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO: DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.697.487, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 1983, de 25 años de edad, hijos de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, y ARTURO RIVERA, domiciliado en Guanta, volcadero, calle principal casa numero 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “ me acojo al precepto constitucional”.-Seguidamente tribunal le cede la palabra al fiscal para que formule preguntas al hoy acusado, exponiendo; en este momento no tengo preguntas que formular.- Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE FELIX MARTINEZ GRAU, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo HENRY ROSALES MARQUEZ, funcionario, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE GREGORIO RAMIREZ, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JORGE LUIS GUARAMAIMA, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo RANDELL CAMACHO SALAZAR, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, Funcionaria, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto MARBELIS MARIA GARCIA, Funcionaria adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 05 DE OCTUBRE DE 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el MINISTERIO PUBLICO dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, se informe si han hecho acto de presencia expertos y testigos, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público ha agotado las diligencias para ubicar a los testigos que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, razón por la cual es forzoso para esta representación fiscal prescindir de dichos órganos de prueba. La defensa pasa a exponer: “Manifiesto mi acuerdo con lo expuesto por el Representante Fiscal, dado que se han agotado las diligencias para la comparecencia de los testigos, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal . Es Todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguientes pruebas: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 03-03-02, suscrita por José Félix Martínez Grau, adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.- Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.- SEGUNDO: Dictamen Pericial Químico Nº.- CO-LC-LCO-DQ-123-2002, de fecha 19-03-02, practicada por GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y MARBELIS MARIA GARCIA, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional.-Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “ Siendo agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, llamado la experto Gipsy López, vía telefónica y quien manifestó que por razones de salud, le era imposible comparecer al día de hoy, considerando que solo se pudo contar con el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, no es menos cierto que a los fines de la comprobación indubitable de la culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, se hace exigible contar por lo menos con un testigo distinto a los funcionarios policiales que practican la aprehensión del acusado, para que éste diera fe a través de su dicho de la incautación de la droga en poder de los acusados o bajo ocultamiento de estos, por lo que es cuesta arriba para al Ministerio Público sostener una acusación en contra de los acusados de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria que hubiere comportado el testigo policial. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, forzosa y muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, con todos sus efectos jurídicos”. Es todo. A LOS MISMOS FINES TOMA LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA.- ZIMARU FUENTES, QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: la defensa se acoge a la petición fiscal, respeto a la absolución de mi representado, en virtud de que como en un principio se señalo en la apertura de este debate , mi representado es completamente inocente, de los hechos por los cuales fue acusado en su oportunidad por el fiscal del ministerio publico.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL ACUSADO DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.697.487, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 1983, de 25 años de edad, hijos de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, y ARTURO RIVERA, domiciliado en Guanta, volcadero, calle principal casa numero 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien previamente impuesto de lo establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ yo mantengo mi inocencia” . Es todo.”. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, por lo que el Tribunal pasa a decidir, haciendo un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, l y a tales efectos se observa: Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es alli en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio no depuso testigo alguno del procedimiento de aprehensión y hallazgo de la sustancia, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, tal y como lo solicitó el Ministerio Público y así se declara expresamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 02, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INCULPABLE a los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.697.487, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 1983, de 25 años de edad, hijos de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, y ARTURO RIVERA, domiciliado en Guanta, volcadero, calle principal casa numero 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en consecuencia lo ABSUELVE por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta Instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que en el debate Oral y Público no existió en el, ese cumulo de pruebas necesarias para comprometer la inocencia del mismo. Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público, situación esta que no logró en el presente caso la vindicta Pública.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Articulo 31 de la ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, tipifica: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sutancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotropicos.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al acusado DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, conteniendo elementos propios de este tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que ante la total ausencia probatoria, quedo totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Público, los cuales perdieron fuerza para sostener tal acusación.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no lo considera acreditado este Tribunal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que imputo el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación del acusado de auto y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio Oral y Público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de justicia en sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…”Que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello..”, observándose que en el presente caso no se presentó al tribunal la actividad probatoria por parte de la vindicta pública, fuerza es para este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARAR: LA ABSOLUCION DEL CIUDADANO DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, conforme lo dispone el art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE AL CIUDADANO DANIEL JOSE RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.697.487, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 1983, de 25 años de edad, hijos de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, y ARTURO RIVERA, domiciliado en Guanta, volcadero, calle principal casa numero 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Público, debido a la ausencia de pruebas. En lo que respecta a las costas del proceso; esta Instancia considera que el estado en su oportunidad tuvo motivos suficiente para intentar la acción respectiva; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dada , firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los seis dias del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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