REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001052
ASUNTO : BP01-P-2001-001052

ACTA DE CONTINUACION Y CULMINACION DEL PRESENTE DEBATE ORAL y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 02)
JUEZ: DRA. ELOINA RAMOS BRITO
SECRETARIO DE SALA: ABG. SANDRA DE VELLIS
ACUSADOS: GUILLERMO ZAPATA LOPEZ Y
MILEIDI VASQUEZ
FISCAL 9º DR. PEDRO BASTARDO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA PUBLICA: MARIA VICTORIA HEREDIA Y JUANA PADRINO
EL ALGUACIL: YULI BRAZON

En horas de Audiencia del día de Hoy, Lunes 09 de Noviembre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra los Acusados GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.349, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 19-10-74, 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df) Y DE JUDITH LOPEZ (V) , domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.3199.193, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de los ciudadanos Freddy Vásquez (V) y de Cruz Hernández (V), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, LAS DEFENSORAS PUBLICAS PENALES DRAS. JUANA PADRINO, DEFENSORA DE LA ACUSADA MILEIDIS VASQUEZ Y MARIA VICTORIA HEREDIA, DEFENSORA DEL ACUSADO GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, LOS ACUSADOS GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ. NO ENCONTRANDOSE PRESENTES: LOS TESTIGOS VICTOR MANUEL LA ROCCA, LUIS GUAITA, WUILLIANS VELASQUEZ, PASTOR DIAZ, FELO RAFAEL MEDINA Y DAVID RODRIGUEZ.- Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua los expertos GUIPSY LOPEZ Y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en inicio del presente juicio en fechas 05-10-09 y 13-10-09. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el MINISTERIO PUBLICO dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, se informe si han hecho acto de presencia expertos y testigos, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A LA PRESCINDENCIA O NO DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público ha agotado las diligencias para ubicar a los testigos que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, razón por la cual es forzoso para esta representación fiscal prescindir de dichos órganos de prueba. La defensora Publica Penal DRA.- JUANA PADRINO expone: “Manifiesto mi acuerdo con lo expuesto por el Representante Fiscal, dado que se han agotado las diligencias para la comparecencia de los testigos, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal . Es Todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales. La defensora Publica Penal DRA.- MARIA VICTORIA HEREDIA expone: “estoy de mi acuerdo con lo expuesto por el Representante de la vindicta publica.- Es Todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa de los acusados de GUILLERMO ZAPATA Y MILEIDIS VASQUEZ, presentando las siguientes pruebas: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 25-05-2001, emanada del Institutito Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Dirección de Operaciones, donde consta el procedimiento en el cual se practico la detención de los hoy acusados.- SEGUNDO; Acta de entrevista del ciudadano FELO RAFAEL MEDINA VIERA, de fecha 25-05-2001, Titular de la cedula de identidad Nº.- 8.240.594, quien es testigo presencial de los hechos.- TERCERO: Acta de visita domiciliaría , de fecha 25-05-2001.- CUARTO; Dictamen Pericial Químico Nº.- CO-LC-LCO-DQ-397-2001, de fecha 17-05-2001, practicada por GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, ambos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº.- 07.-Se deja constancia que las Defensoras DRAS.- MARIA VICTORIA HEREDIA Y JUANA PADRINO, defensoras de los acusados GUILLERMO ANTONIO ZAPATA Y MILEIDIS VASQUEZ, no opusieron objeción alguna a la lectura de los mismos, siendo leídas las pruebas en forma parcial, por acuerdo entre las partes.- SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “ Siendo agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, llamado la experto Gipsy López, vía telefónica y quien manifestó que por razones de salud, le era imposible comparecer al día de hoy, considerando que solo se pudo contar con el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, no es menos cierto que a los fines de la comprobación indubitable de la culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se hace exigible contar por lo menos con un testigo distinto a los funcionarios policiales que practican la aprehensión del acusado, para que éste diera fe a través de su dicho de la incautación de la droga en poder de los acusados o bajo ocultamiento de estos, por lo que es cuesta arriba para al Ministerio Público sostener una acusación en contra de los acusados de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria que hubiere comportado el testigo policial. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, forzosa y muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df), y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, con todos sus efectos jurídicos”. Es todo. A LOS MISMOS FINES TOMA LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA.- MARIA VICTORIA HEREDIA, defensora del acusado GUILLERMO, QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: la defensa se acoge a la petición fiscal, respeto a la absolución de mi representado, en virtud de que como en un principio se señalo en la apertura de este debate , mi representado es completamente inocente, de los hechos por los cuales fue acusado por el representante de la vindicta publica, es todo.- SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA.- JUANA MARIA PADRINO EXPONE: luego de concluir el debate oral y publico y visto que el ministerio publico no pudo probar con plena prueba, sin lugar a duda la responsabilidad de mi patrocinada en los hechos que nos ocupan solicito a esta instancia se sirva absolver a la misma.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL ACUSADO GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.349, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 19-10-74, 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df) Y DE JUDITH LOPEZ (V) , domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y quien fue previamente impuesto de lo establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: soy inocente de los hechos imputados por el fiscal del ministerio publico.- POSTERIORMENTE LE ES CEDIDA LA PALABRA A LA ACUSADA MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.3199.193, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de los ciudadanos Freddy Vásquez (V) y de Cruz Hernández (V), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue previamente impuesta de lo establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso: “ yo mantengo mi inocencia” SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, por lo que el Tribunal pasa a decidir, haciendo un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación de la sentencia definitiva; y a tales efectos se observa: Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio no depuso testigo alguno del procedimiento de aprehensión y hallazgo de la sustancia, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, tal y como lo solicitó el Ministerio Público y así se declara expresamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 02, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INCULPABLE a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.349, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 19-10-74, 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZAPATA (df) Y DE JUDITH LOPEZ (V) , domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.3199.193, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de los ciudadanos Freddy Vásquez (V) y de Cruz Hernández (V), domiciliado en la Calle Ricaute, Casa Nº.- 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia los ABSUELVE por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La respectiva sentencia será publicada en forma integra en la cuarta (4ta) audiencia siguiente a la presente fecha, a las dos de la tarde (02:00pm).- Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal. Se deja constancia de la expresa solicitud de las partes de que se prescinda de la lectura integra de las actas de debate de las Audiencias que anteceden al día de hoy, considerando que las mismas se han dado por reproducidas en el resumen de lo actos hechos por el Tribunal. Culminó el presente acto, siendo las doce del mediodía (12:00M) .- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,

DRA. ELOINA RAMOS BRITO.

EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÙBLICO,

DR. PEDRO BASTARDO

LA DEFENSA PUBLICA
DRA. JUANA PADRINO

DRA.- MARIA VICTORIA HEREDIA

LOS ACUSADOS
GUILLERMO ANTONIO ZAPATA LOPEZ,


MILEIDI VASQUEZ HERNANDEZ
EL ALGUACIL

YULI BRAZON


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SANDRA DE VELLIS