REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002192.-
Visto el escrito presentado por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado BRAULIO EDISON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número 14.941.203, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que su defendido tiene dieciocho meses detenido y de resultar condenado mediante sentencia firme se aplicaría la pena de seis años de prisión, por el delito de Hurto de Vehículo, lo que hace procedente la aplicación de una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que en fecha 18-05-2.008, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado BRAULIO EDINSON NARVAEZ, oportunidad en que el Juez de Control de éste Circuito Judicial penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima LUIS CARLOS CUMARIN PERE. Ahora bien, el delito que constituye la acusación fiscal, prevé una pena de 06 a 10 años de presidio y de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán las Medidas Cautelares cuando la pena asignada al delito que se le atribuye al imputado, no exceda en su límite máximo de tres años; considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se Niega de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BRAULIO EDISON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número 14.941.203, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima LUIS CARLOS CUMARIN PERE, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numeral 2, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Penal; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BRAULIO EDISON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número 14.941.203, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima LUIS CARLOS CUMARIN PERE, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numeral 2, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNYFER GOMEZ