REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001191.-

Visto el escrito presentado por el Dr. GILBERTO MARCANO CAMPOS, en su carácter de Defensora Privado del acusado GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad número 19.008.231, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

La Defensa Privada, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que no existen elementos de convicción suficiente para mantener detenido a su representado, por que en atención a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, se hace merecedor de una Medida Cautelar Menos Gravosa; al respecto, observa ésta Instancia Judicial que en fecha 25-11-2.006, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad número 19.008.231, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometidos en perjuicio de la victima CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, evidenciándose que el Ministerio Público argumentó la acusación fiscal, con la declaración de los expertos Jhonatan Zurita y Willians Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, quienes practicaron las experticias al vehículo objeto del robo; así como al arma de fuego incriminada y al teléfono celular propiedad de la mencionada victima; igualmente, la declaraciones de los funcionarios Ángel Palma, Willians Bermúdez, Daniel Narváez y cruz Pereira Cumana, adscritos al Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, quienes realizaron diligencias tendientes acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y la declaración del ciudadano Carlos Enrique Sánchez González, quien es la victima en el presente asunto; acusación que fue admitida conjuntamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, al momento de verificarse la Audiencia Preliminar. Ahora bien, se observa que el hecho punible mas grave, corresponde al delito de Robo Agravado, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; igualmente, cabe destacar, que de resultar culpable el mencionado acusado mediante sentencia firme, se le impondrá la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, con el aumento de las dos terceras partes de la pena asignada para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de acuerdo al concurso real establecido en el artículo 87 del Código Penal; en tal sentido, al exceder la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo y al no haber variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se Niega de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Privada; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad número 19.008.231, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometidos en perjuicio de la victima CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numeral 2 y parágrafo primero, de la citada Ley Penal Adjetiva y así se decide.





DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa Privada, Dr. GILBERTO MARCANO CAMPOS; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad número 19.008.231, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometidos en perjuicio de la victima CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numeral 2 y parágrafo primero, de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


SECRETARIA

Abg. JENNYFER GOMEZ