REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002849

Por cuanto en fecha 24/11/2009 me encargue de este Tribunal a los fines de suplir la falta temporal del Dr. José Francisco Molina, Juez titular de este Despacho quien se encuentra disfrutando de su período vacacional, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Asimismo visto el escrito presentado por el Abogado José Luís Azuaje, en su condición de Fiscal 19º del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron acordadas al acusado EDGAR ALEJANDRO MATA RODRIGUEZ, y por cuanto de la revisión del presente asunto; éste Juzgado de Juicio Nº 03 para decidir observa:

Indica el Fiscal del Ministerio Público como motiva de su solicitud, que el acusado de autos, ha demostrado una conducta contumaz y que de la revisión del sistema Juris 2000, observó que el mentado éste no ha cumplido con la presentación periódica cada 8 días, que según sus dichos le impuso el Tribunal de Control Nº 6, de este mismo Circuito Judicial Penal, así como tampoco ha hecho acto de presencia al Tribunal de Juicio y que ante tal situación considera que deben ser revocadas las medidas cautelares en cuestión, y se ordene la inmediata aprehensión del ciudadano EDGAR ALEJANDRO MATA RODRIGUEZ.

Ahora bien, ciertamente en fecha 31/10/2006, una vez recibida en este Tribunal la presente causa proveniente del Tribunal de Control Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, fue fijado el acto correspondiente al Sorteo de Escabinos para el día miércoles 29 de noviembre de 2.006; sin embargo, hasta la presente fecha el aludido acto no se ha verificado, debido a los reiterados diferimientos, motivados en su mayoría a la incomparecencia injustificada del acusado EDGAR ALEJANDRO MATA RODRIGUEZ.

También es cierto que en fecha 08/08/2009 se celebró ante el Tribunal de Control Nº 6, de esta Circunscripción Judicial, Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual en presencia de las partes, se acordó entre otros aspectos el siguientes pronunciamiento:

“…en cuanto a alas (sic) MEDIDAS ACUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, Solicitadas por la representación Fiscal, de que se le otorgue al acusado de auto MEDIDAS ACUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, este Tribunal considera desestimarla, pese a que se debe asegurar el proceso, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano EDGAR ALEJANDRO MATA RODRIGUEZ, siempre ha estado a la disposición en la prosecución del presente proceso, al hecho cierto, de que estamos celebrando esta Audiencia Preliminar, aunado al arraigo que tiene en el Estado ya que tiene su residencia fija en la calle montes casa Nº 68 Sector el Pénsil Puerto la cruz Estado Anzoátegui. E igualmente un trabajo estable, por lo que en consecuencia le mantiene las mismas condiciones en las que ha estado desde el inicio de la presente investigación…”

Así las cosas, se desprende de la revisión efectuada a la pieza Nº 1 de la presente causa que través del Sistema Juris 2000, que el mencionado acusado no se encuentra sometido a medida cautelar alguna, por lo tanto no está en la obligación de cumplir con régimen de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, pues no le han sido impuestas Medidas Cautelares Menos Gravosas.

Expresa el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, y cuanto incumpla sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Sin embargo, como ya se indicó precedentemente, el acusado de marras, no se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal, pues en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez de esa fase, acordó que el mismo permaneciera en la misma condición jurídica que desde el inicio del presente proceso ha tenido, de tal manera que este Órgano Administrador de Justicia, aún cuando entiende y reconoce que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, está legitimado para intentarla e impulsar la instancia penal, realizando al Director del Proceso las peticiones que sean necesarias para la mejor administración de justicia, entre ellas, el derecho de solicitar la imposición de medidas preventivas privativas de libertad, de medidas cautelares sustitutivas; así como también está legitimado por el Código Adjetivo Penal en su artículo 262 para solicitar la revocatoria de las medidas cautelares incumplidas por los procesados, debe negar la solicitud de revocatoria de medida, pues sería imposible revocar por incumplimiento una decisión que no ha sido dictada.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Despacho que ciertamente el acusado de marras jamás ha comparecido ante este Tribunal, a pesar de estar en conocimiento que en la celebración de la Audiencia Preliminar fue dictado el auto de apertura a juicio y quedó notificado conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del deber de concurrir en el término común de 5 días ante el juez de juicio, sin que hasta la presente fecha luego de transcurrido mas de 3 años, haya hecho acto de presencia, en tal proceder, habida cuenta que el legislador patrio, previo que si el imputado o acusado según sea el caso asume una actitud contumaz y rehúsa comparecer a las citaciones hechas por el órgano judicial, está facultado el juzgador para ejercer las acciones coercitivas tendientes a hacer cumplir sus decisiones, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dentro de esas acciones puede hacer uso de la fuerza pública, para hacer comparecer al contumaz, todo esto en aras de garantizar la realización de los actos procesales y por razones de economía procesal; de responsabilidad, de idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia.

En tal virtud, considera quien aquí juzga, que a pesar de la imposibilidad de revocar una medida cautelar que no existe -tal como ya se expresó-, debe este Tribunal garantizar la sujeción del encartado al proceso, así como la efectividad de la realización de los actos fijados por este órgano jurisdiccional, y en consecuencia ordena la citación personal del acusado EDGAR ALEJANDRO MATA RODRIGUEZ quien reside en la Calle Montes, Casa Nº 68, Sector el Pensil, Puerto la cruz Estado Anzoátegui, participándole que se encuentra fijado para el día 19/01/2009 a las 11:00am, el acto de Sorteo Ordinario de escabinos, debiendo emplearse el uso de la fuerza pública, comisionándose para ello a funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; debiéndose remitir el oficio respectivo al referido cuerpo policial y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se NIEGA la solicitud formulada por el Abogado José Luís Azuaje, en su condición de Fiscal 19º del Ministerio Público, en relación a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron acordadas al acusado EDGAR ALEJANDRO MATA RODRIGUEZ, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: en aras de garantizar la realización de los actos procesales y por razones de economía procesal; de responsabilidad, de idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación personal del acusado EDGAR ALEJANDRO MATA RODRIGUEZ quien reside en la Calle Montes, Casa Nº 68, Sector el Pensil, Puerto la cruz Estado Anzoátegui, participándole que se encuentra fijado para el día 19/01/2009 a las 11:00am, el acto de Sorteo Ordinario de escabinos, debiendo emplearse el uso de la fuerza pública, comisionándose para ello a funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
SECRETARIA

JENNIFER GOMEZ