REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001604.-
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido en contra del acusado PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.283.142, este Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
En fecha 13-10-2.009, previa constitución en sala de audiencia de éste Tribunal de Juicio Unipersonal y previa verificación de las partes, se inició el debate oral y público, en el asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.283.142, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, acusó formalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad y solicitó se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Asimismo, intervino la Defensa Pública Penal, quien expuso los argumentos tendientes a demostrar la inocencia de su defendido, solicitando a éste Tribunal se absuelva de los cargos atribuidos al mencionado ciudadano. Se interrogó al acusado de autos e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó no declarar. Seguidamente, se aperturó la recepción de pruebas, dejándose constancia que no comparecieron los expertos ni testigos ofertados por las partes. Acto seguido, intervino el ciudadano Juez decidiendo suspender el juicio y fijar su continuación para el día 22-10-2.009, a la 01:30pm, conforme al artículo 335, numeral 2 de la citada Ley Penal Adjetiva, quedando las partes y el acusado presentes en la audiencia debidamente notificadas. Siendo la oportunidad fijada para la constitución del Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, expertos y testigos, dejándose constancia que sólo comparecieron el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal y el acusado de autos; no así los expertos ni testigos, a pesar de haberse librado oportunamente las respectivas boletas de citación, fijándose la continuación del debate para el día 03-11-2.009, a las 10:00am, oportunidad en que no comparecieron los testigos, ni los expertos, a pesar de habérseles librado las respectivas boletas de citación; sin embargo, la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal no consignó las correspondientes resultas de los actos de comunicación.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la apertura y suspensión del Juicio Oral y Público, hasta la presente fecha, once días sin que se haya reanudado el mismo, éste Órgano Jurisdiccional considerare interrumpido el debate y en consecuencia, se decreta la Nulidad Absoluta de las actas de fechas 13 y 22 de octubre del año en curso y el día 03 de noviembre de éste año, así como los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; por consiguiente, se ordena realizar de nuevo el debate, desde su inicio; todo ello, a los fines de garantizar los Principios de Concentración y Continuidad que deben regir en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196, 335, numeral 2, 336 y 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 02-12-2.009, a las 01:30pm y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se considera interrumpido el Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.283.142, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, acusó formalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia, se decreta la Nulidad Absoluta de las actas de fechas 13 y 22 de octubre del año en curso y el día 03 de noviembre de éste año, así como los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; por consiguiente, se ordena realizar de nuevo el debate, desde su inicio; todo ello, a los fines de garantizar los Principios de Concentración y Continuidad que deben regir en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196, 335, numeral 2, 336 y 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 02-12-2.009, a las 01:30pm. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado y a la Dra. EYRA URBINA, Defensor Público Penal. Cítese al acusado PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, funcionarios José Fajardo, José Miguel Vivas, Ángel Moreno, David Parejo y Roxana Vargas, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui; testigos, ciudadanos Magallanes Antonio Ramón y Lezama Chauran Irving Valmore; así como a los expertos Gipsy López y Marbelis María García, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03.-
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALÙ