REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006174
ASUNTO : BP01-D-2003-000141
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 11:25 p.m, del día 18 de agosto de 2003, encontrándose de servicio el funcionario Héctor Espinoza en las instalaciones del Distrito Policial nº 25(Las Charas), cuando se le presentó un ciudadano quien dijo llamase CAMILO HURTADO, quien le informa que al momento de desplazarse por sus propios medios por las inmediaciones de la calle 1º de Mayo, sector Chuparin, fue victima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos de apariencia juvenil, ambos con franelas rojas, quienes a bordo de una moto color negra lo interceptaron y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su reloj, marca Casio y de un koala contentivo de paralise gas y de un bastón de seguridad, una vez obtenida esa información procedieron a realizar recorrido por el mencionado sector de chuparin y las charas exactamente a la altura de la calle las flores de las charas, lograron avistar a dos sujetos a bordo de una moto negra, quienes al motar la presencia policial dan una vuelta en “U”, acelerando la moto con las intenciones de darse a la fuga iniciándose una persecución a lo largo de las citada calle, logrando interceptarlo, seguidamente se le pregunto si llevaban oculto dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto relacionado con el hecho punible, informándoles que serian objeto de una revisión personal, seguidamente fueron trasladados hasta el distrito policial nº 25, donde fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien iba como parrillero; y el otro sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manejaba el vehiculo moto YAMAHA- ARTISTIC- NEGRA, serial 33kj-1122048, y de la cual no portaba la documentación de la misma.”


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los Artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano CAMILO MANUEL HURTADO SILVA, la cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto de 2009 suscrita por el funcionario Héctor Espinoza, adscrito a la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 11:25 p.m, del día 18 de agosto de 2003, …….se presentó un ciudadano quien dijo llamase CAMILO HURTADO, quien le informa que al momento de desplazarse por sus propios medios por las inmediaciones de la calle 1º de Mayo, sector Chuparin, fue victima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos de apariencia juvenil, ambos con franelas rojas, quienes a bordo de una moto color negra lo interceptaron y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su reloj, marca Casio y de un koala contentivo de paralise (gas) y de un bastón de seguridad, una vez obtenida esa información procedieron a realizar recorrido por el mencionado sector de chuparin y las charas exactamente a la altura de la calle las flores de las charas, lograron avistar a dos sujetos a bordo de una moto negra, quienes al motar la presencia policial dan una vuelta en “U”, acelerando la moto con las intenciones de darse a la fuga iniciándose una persecución a lo largo de las citada calle, logrando interceptarlo, seguidamente se le pregunto si llevaban oculto dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto relacionado con el hecho punible, informándoles que serian objeto de una revisión personal, seguidamente fueron trasladados hasta el distrito policial nº 25, donde fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien iba como parrillero; y el otro sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manejaba el vehiculo moto YAMAHA- ARTISTIC- NEGRA, serial 33kj-1122048, y de la cual no portaba la documentación de la misma…….”
2. Denuncia formulada por el ciudadano CAMILO MANUEL HURTADO SILVA, en fecha 18 de Agosto de 2003, por ante la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde expone: “Yo me desplazaba por la calle Primero de mayo del Sector Chuparin arriba, luego en ese momento fui interceptado por dos sujetos desconocidos que se desplazan en una moto de color negra tipo perla , donde el sujeto que andaba de barrillero saco a relucir un arma de fuego con la cula me sometio y bajo amenaza de muerte , este sujeto me despojo del Koala color negro, contentivo de paralay (gs) y un baston de seguridad y mi reloj Casio, para luego darse ellos a la fuga en la referida moto… me dirigí al modulo policial del Sector la Charas de esta ciudad donde funcionarios policiales en su patrulla realizaron un recorrido y con las características de los sujetos y la moto los funcionarios lograron darle captura de los sujetos pero no lograron recuperar nada de lo que ellos me habían robado…”
3.- AVALUO PRUDENCIAL de los objetos robados no recuperados los cuales resultaron ser: Un (1) KOHALA valorado en la cantidad de doce mil bolívares. Un PARALAY (gas) valorada en la cantidad de quince mil bolívares., un BASTON de seguridad valorado en la cantidad de treinta mil bolívares y un RELOJ CASIO valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares.
4.-Experticia de reconocimiento legal realizada a la moto incautada practicad por el experto REINALDO ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, dejando constancias de su característica: MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, CLASE MOTO, TIPO PASEO USO PARTICULAR, COLOR NEGRA de un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:25 p.m, del día 18 de agosto de 2003, encontrándose de servicio el funcionario Héctor Espinoza en las instalaciones del Distrito Policial nº 25 (Las Charas), cuando se le presentó un ciudadano quien dijo llamase CAMILO HURTADO, quien le informa que al momento de desplazarse por sus propios medios por las inmediaciones de la calle 1º de Mayo, sector Chuparin, fue victima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos de apariencia juvenil, ambos con franelas rojas, quienes a bordo de una moto color negra lo interceptaron y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su reloj, marca Casio y de un koala contentivo de paralise gas y de un bastón de seguridad, una vez obtenida esa información procedieron a realizar recorrido por el mencionado sector de chuparin y las charas exactamente a la altura de la calle las flores de las charas, lograron avistar a dos sujetos a bordo de una moto negra, quienes al motar la presencia policial dan una vuelta en “U”, acelerando la moto con las intenciones de darse a la fuga iniciándose una persecución a lo largo de las citada calle, logrando interceptarlo, seguidamente se le pregunto si llevaban oculto dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto relacionado con el hecho punible, informándoles que serian objeto de una revisión personal, seguidamente fueron trasladados hasta el distrito policial nº 25, donde fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien iba como parrillero; y el otro sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manejaba el vehiculo moto YAMAHA- ARTISTIC- NEGRA, serial 33kj-1122048, y de la cual no portaba la documentación de la misma.” Hechos estos que fueron admitidos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 9 de Noviembre del 2009, una vez admitida la acusación, por tratarse de un Procedimiento Abreviado hizo uso del derecho que le asiste de Acogerse al Procedimiento Especial Por admisión de los Hechos de conformidad con lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al acusado IDENTIDAD OMITIDA , por ser responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los Artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano CAMILO MANUEL HURTADO SILVA, tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, con la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR , a través del acta policial de fecha 18 de Agosto de 2003 suscrita por el funcionario Héctor Espinoza, adscrito a la Zona Policial Nº 2 del Instituto Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia del lugar modo y hecho como ocurrieron los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como se produjo su aprehensión con la Denuncia formulada por el ciudadano CAMILO MANUEL HURTADO SILVA, en fecha 18 de Agosto de 2003, por ante la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señala el lugar , tiempo y modo como fue despojado de varios objetos , los cuales de acuerdo a avaluo prudencial efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticasr resultaron ser Un (1) KOHALA valorado en la cantidad de doce mil bolívares. Un PARALAY (gas) valorada en la cantidad de quince mil bolívares., un BASTON de seguridad valorado en la cantidad de treinta mil bolívares y un RELOJ CASIO valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares; en consecuencia quien aquí decide considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado acusado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del articulo 625 Ejusdem, solicitada por el Representante del Ministerio publico,siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE lo siguiente : DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente Resolución, como COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en agravio de los ciudadanos CAMILO MANUEL HURTADO SILVA y en consecuencia lo sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del articulo 625 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los TRECE (13) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. ADRY CAROLINA MARIN