REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000280
ASUNTO : BP01-D-2009-000280

Visto el oficio recibido por ante este Despacho, suscrito por la Dra Libia Martínez, Jefe (e) de Centro de la Casa de Formación Profesor Antonio Díaz; mediante el cual notifican la fuga del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, remitiendo el correspondiente informe de fuga; ante esta circunstancia esta decisora observa lo siguiente:

En fecha 21 de Julio del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el Auto de Enjuiciamiento decreto Medida de PRISION PREVENTIVA al Acusado IDENTIDAD OMITIDA; medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz .

En fecha 16 de Noviembre del 2009 ; se recibió por ante este Despacho, oficio suscrito por Dra Libia Martínez, Jefe (e), de la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz; mediante el cual notifican la fuga del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, remitiendo el correspondiente informe de fuga, mediante el cual se informa a este Tribunal que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se evadió de dicho Centro el día 12 de Noviembre del 2009, , ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que este adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido.

En el caso de marras tal y como se señalo anteriormente en fecha 21 de Julio del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el Auto de Enjuiciamiento decreto Medida de PRISION PREVENTIVA al Acusado IDENTIDAD OMITIDA; ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz; encontrándose a disposición de este Tribunal, y del cual se evadió en fecha 12 de Noviembre del 2009, circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera pertinente declarar en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo y LA SUSPENSIÒN del presente en lo que respecta al prenombrado acusado hasta su Ubicación; de acuerdo a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem.
Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al acusado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Acusado IDENTIDAD OMITIDA Comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo y en consecuencia LA SUSPENSIÒN del presente asunto en lo que respecta al prenombrado ciudadano hasta su ubicación. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio, Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOGADA. CARLOTA SERRANO RIVAS


LA SECRETARIA


ABG. ADRY MARIN