REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000201
ASUNTO : BP01-D-2009-000201

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 18 de Noviembre del año 2009, a favor del ciudadano MIGUEL ALBERTO GIL CONDE, de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MIGUEL ALBERTO GIL CONDE, Venezolano, natural de Caracas, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/11/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.717.763, Oficio Estudiante de TSU en Informática, hijo de los ciudadanos Daniel Gil Y Carolina Conde, residenciado en Avenida Américo Vespucio Conjunto Residencial Puerto Morro, Villa 283, Municipio Sotillo, teléfono 0281-2812454 y 0416-3802992

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En fecha 4 de Noviembre del año 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ALBERTO GIL CONDE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN SALVADOR RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS.

En dicha oportunidad la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, ratifico la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO GIL CONDE imputándole los siguientes hechos:“ En fecha 17 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando el funcionario Agente Raúl Rojas, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, encontraba de guardia en la comandancia observo que de un vehículo tipo taxi de color blanco se bajaron dos personas identificado como RAMON SALVADOR RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS, quienes manifestaron de manera nerviosa que acababan ser victimas de un robo por parte de tres sujetos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de su teléfono celular señalando que los mismo habían tomado hacia la Urbanización de la Avenida Guzmán Lander, motivo por lo cual efectuó un recorrido en compañía del funcionario Roberto Rodríguez y los ciudadanos antes mencionados a la altura de la Avenida observaron a unos sujetos que venían caminado a ambos extremos de la avenida, siendo señalados por las victimas como autores del robo el cual fueron objeto, por lo que le dieron al voz de alto, incautándole al ciudadano LUIS ANGEL ARREAZA de dieciocho años de edad, un koala que en su interior se encontraba un revolver contentivo de dos cartuchos sin percutir y un teléfono celular con sus respectivos forros y al segundo sujeto identificado como MIGUEL ALBERTO GIL CONDE, se le incauto en el pantalón que vestía en la parte delantera un teléfono celular que fue reconocido por la ciudadana CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS como de su propiedad. Ratificando las siguientes pruebas: 1) EXPERTOS: a) JACQUELINE LOPEZ y DANIEL OJEDA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona. 2) LOS TESTIMONIALES: De los Funcionarios RAUL ROJAS Y ROBERTO RODRIGUEZ, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, y de los ciudadanos GERMAN SALVADOR RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS, victimas en el presente Asunto. 3) DOCUMENTALES: 1) AVALUO REAL Nº 10, de fecha 23/02/2005, practicada al teléfono celular marca MOTOROLA, modelo Júpiter, de color plateado, sin seriales visibles con su respectiva batería recargable de la misma marca. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 100, de fecha 24/02/2005, practicada por el Funcionario ANTONIO MARCANO Y JOSE FALCON, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona. Solicitando que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado se le imponga la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo, 620 literal “f” de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y del Adolescente, en relación con los artículos 622 en todos sus literales y 539, y 621 y 628 ejusdem.

Por su parte la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON en su carácter de Defensora Publica del acusado MIGUEL ALBERTO GIL CONDE expuso lo siguiente: “Rechazo, tanto en los hechos como en el derecho, la acusación fiscal y en el curso del presente debate se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Una vez constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, preguntándole que si queria declara manifestando: “no voy a declarar.”

Seguidamente la ciudadana da inicio a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS y le ordena al ciudadano alguacil verifique si han hecho acto de presencia los ciudadanos JACQUELIN LOPEZ y DANIEL OJEDA, ofertados como expertos por la Fiscalia del Ministerio Publico. Manifestando el ciudadano alguacil que no han hecho acto de presencia notificándole a la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Juez le ordena al ciudadano alguacil verifique si han hecho acto de presencia los ciudadanos RAUL ROJAS Y ROBERTO RODRIGUEZ, Ofertados por la Fiscalia del Ministerio como testigos Manifestando el ciudadano alguacil que no han hecho acto de presencia los ciudadanos RAUL ROJAS Y ROBERTO RODRIGUEZ, notificándole a la Fiscal del Ministerio Publico, Seguidamente : la ciudadana Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde de los testigos y expertos exponiendo la Fiscal del Ministerio Público “no prescindir”, solicitando la suspensión del Juicio de conformidad con el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual continuo y concluyo en fecha 18 de Noviembre de Octubre del 2009 en cuya oportunidad la Representante de la Vindicta Publica prescinde de las pruebas declarándose cerrada la recepción de pruebas dándose lugar a las conclusiones en cuya oportunidad la Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal evidencia, que las víctimas en el presente asunto, ciudadanos GERMAN RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS, se encuentra notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al número 0414-8168795, no siendo atendido por cuanto no se encuentra asignado a ningún suscriptor y por no haber podido ser ubicada, y esta Fiscalia no ha podido contactar a la misma aun cuando ha hecho todas las diligencias pertinentes, así mismo se desprende de boletas consignadas por el Alguacilazgo que las mismas se mudaron de la Dirección aportadas por la mismas sin haber notificado ante esta Fiscalia ni al tribunal cualquiera otra dirección donde puedan ser localizadas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representante de la vindicta Pública, prescinde de los testigos y expertos ofertados en la presente causa, así como prescindo de la exhibición de pruebas documentales. La defensa no hizo objeción. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ quien expone: “Si bien es cierto que este proceso se inicio por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO de COAUTOR previsto en el Artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal cometido en Perjuicio de los ciudadanos GERMAN RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS; siendo estos delitos de acción publica y en la cual la Representación fiscal hizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para lograr el objeto y alcance que como Representante del Ministerio Publico me corresponde durante la investigación de acuerdo a lo señalado en los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes; no obstante ello cabe señalar que las victimas ciudadanos GERMAN RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS, durante la fase intermedia y hasta al presente fecha no han podido ser localizadas en la dirección por ellas aportadas ni por el Tribunal ni por las diligencias efectuadas por esta Representación Fiscal, toda vez que las mismas de acuerdo a información suministrada en boleta consignada por el alguacilazgo se mudaron de residencia sin haber aportado durante el proceso otra dirección que permita localizarlas ante esta circunstancia; esta representación Fiscal como parte de Buena Fe, considera que no se debe continuar moviendo el Aparato Jurisdiccional del Estado en el presente asunto, y siendo la victima testigo fundamental de este hecho y por cuanto ciudadano Juez es de vital importancia y es norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicita la absolución del acusado MIGUEL ALBERTO GIL CONDE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERMAN SALVADOR RAMOS LANZ Y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS .

Acto seguido la Defensa CARMEN IRAIDA RONDON, expuso: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez expone pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar e impuesto como fue del precepto constitucional Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expone “no”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

La Representante del Ministerio Publico imputo al Adolescentes los siguientes Hechos:“ En fecha 17 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando el funcionario Agente Raúl Rojas, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, encontraba de guardia en la comandancia observo que de un vehículo tipo taxi de color blanco se bajaron dos personas identificado como RAMON SALVADOR RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS, quienes manifestaron de manera nerviosa que acababan ser victimas de un robo por parte de tres sujetos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de su teléfono celular señalando que los mismo habían tomado hacia la Urbanización de la Avenida Guzmán Lander, motivo por lo cual efectuó un recorrido en compañía del funcionario Roberto Rodríguez y los ciudadanos antes mencionados a la altura de la Avenida observaron a unos sujetos que venían caminado a ambos extremos de la avenida, siendo señalados por las victimas como autores del robo el cual fueron objeto, por lo que le dieron al voz de alto, incautándole al ciudadano LUIS ANGEL ARREAZA de dieciocho años de edad, un koala que en su interior se encontraba un revolver contentivo de dos cartuchos sin percutir y un teléfono celular con sus respectivos forros y al segundo sujeto identificado como MIGUEL ALBERTO GIL CONDE, se le incauto en el pantalón que vestía en la parte delantera un teléfono celular que fue reconocido por la ciudadana CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS como de su propiedad.” Hechos estos que no quedaron acreditados en la celebración del Juicio Oral y Privado por cuanto la Representante del Ministerio prescindió de las pruebas por ellas ofrecidas para ser llevadas al Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y privado no quedo acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO ni la participación en el mismo del ciudadano MIGUEL ALBERTO GIL CONDE como COAUTOR , toda vez que no quedo demostrado que en fecha 17 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando el funcionario Agente Raúl Rojas, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, encontraba de guardia en la comandancia observo que de un vehículo tipo taxi de color blanco se bajaron dos personas identificado como RAMON SALVADOR RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS, quienes manifestaron de manera nerviosa que acababan ser victimas de un robo por parte de tres sujetos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de su teléfono celular señalando que los mismo habían tomado hacia la Urbanización de la Avenida Guzmán Lander, motivo por lo cual efectuó un recorrido en compañía del funcionario Roberto Rodríguez y los ciudadanos antes mencionados a la altura de la Avenida observaron a unos sujetos que venían caminado a ambos extremos de la avenida, siendo señalados por las victimas como autores del robo el cual fueron objeto, por lo que le dieron al voz de alto, incautándole al ciudadano LUIS ANGEL ARREAZA de dieciocho años de edad, un koala que en su interior se encontraba un revolver contentivo de dos cartuchos sin percutir y un teléfono celular con sus respectivos forros y al segundo sujeto identificado como MIGUEL ALBERTO GIL CONDE, se le incauto en el pantalón que vestía en la parte delantera un teléfono celular que fue reconocido por la ciudadana CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS como de su propiedad; hechos estos que no pudieron acreditarse en el juicio por no existir pruebas que así lo demostraran, en virtud a que la Representante del Ministerio Publico prescindió de las mismas dada la incomparecencia al juicio de los ciudadanos GERMAN SALVADOR RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS, en su carácter de Victimas, circunstancia por la cual este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existian elementos de convicción alguno que permita emitir un fallo condenatorio, en consecuencia ABSOLVIO al ciudadano MIGUEL ALBERTO GIL CONDE, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem cometido en Perjuicio de los ciudadanos GERMAN SALVADOR RAMOS LANZ Y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS, de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…” Y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 602 ejusdem se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta al ciudadano MIGUEL ALBERTO GIL CONDE y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano: MIGUEL ALBERTO GIL CONDE, identificado al inicio de la presente resolución ,como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN SALVADOR RAMOS LANZ y CRISTINA BEATRIZ LANZ RAMOS, por no haber prueba de la existencia del referido delito ni de la participación del adolescente MIGUEL ALBERTO GIL CONDE, en el mismo y en consecuencia se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta al prenombrado ciudadano. Todo ello de conformidad con el artículo 602 literales “b y “e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el encabezamiento del referido articulo y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN