REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000033
ASUNTO : BP01-D-2009-000033

AUTO FUNDADO
ACORDANDO LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE FIANZA


Por cuanto en el día de hoy se dio cumplimiento a la medida de presentar fianza personal impuesta por este Tribunal al JOSE GREGORIO GUAREPE MENDEZ, en consecuencia este Tribunal a los efectos de acordar la LIBERTAD del prenombrado acusado observa lo siguiente:

En fecha 06 de Julio del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia preliminar, ordenando el ENJUICIAMIENTO del acusado JOSE GREGORIO GUAREPE MENDEZ, y en consecuencia la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE MENDOZA VALERO; decretando la PRISION PREVENTIVA del acusado JOSE GREGORIO GUAREPE MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7 de Octubre del 2009; este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno el Cese de la Medida de Prisión Preventiva decretada el 6 de Julio del año 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el auto de Enjuiciamiento al acusado JOSE GREGORIO MENDEZ GUAREPE; y en consecuencia le sustituyo la medida de PRISION PREVENTIVA, por La Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas, establecida como medida cautelar en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichas personas deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y devengar una remuneración igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias.

En fecha 7 de Octubre del 2009, el Abogado ARTURO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Privado del acusado JOSE GREGORIO MENDEZ GUAREPE, presento como fiadores a favor de su representado a los ciudadanos CARLOS RAFAEL VIERA TECLO, RAFAEL ARQUIMEDEZ VERACIERTA VILLASANA y BENITO ANTOIMA, no cumpliendo este ultimo con los requisitos exigidos por este Tribunal.
En fecha 18 de Octubre del 2009 este Tribunal modifica la Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas por la Obligación de Presentar Fianza de DOS (02) Personas Idóneas y a tales efectos se aceptan como fiadores a favor del acusado JOSE GREGORIO MENDEZ GUAREPE, a los ciudadanos CARLOS RAFAEL VIERA TECLO y RAFAEL ARQUIMEDEZ VERACIERTA VILLASANA, ordenando su comparecencia por ante este Tribunal a los fines de asumir las obligaciones que se les establece en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez cumplida dicha exigencia JOSE GREGORIO MENDEZ GUAREPE, se acordará su libertad inmediata.

En el dia de hoy 27 de Noviembre del 2009, comparecen por ante este Tribunal los CARLOS RAFAEL VIERA TECLO, titular de la cedula de identidad nº 8.255.870 Venezolano, Soltero, Mayor de edad, residenciado CALLE URDANETA, SECTOR LA PONDERORA III-B, CASA Nº 35, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI TELEFONO 0281-2746379 ¡/ 0281-2741060y RAFAEL ARQUIMEDEZ VERACIERTA VILLASANA, titular de la cedula de identidad nº 8.269.253 Venezolano, Soltero, Mayor de edad, residenciado CALLE SAN JUAN, SECTOR LA PONDEROSA III- B, CASA Nº22 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI TELEFONO 0281-2752302 CELULAR 0424-8696646, con el fin de constituir Fianza de Ley, exigida por este Tribunal, a favor del adolescente JOSE GERGORIO GUAREPE MENDEZ; quienes asumen las obligaciones que se les establece en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia cumplida como ha sido la medida de fianza personal impuesta al acusado JOSE GERGORIO GUAREPE MENDEZ, se ordena su libertad y a tales efectos se ordena el traslado del mismo hasta la sede de este despacho. Cúmplase. Notifíquese a las partes
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente cumplida como ha sido la medida de fianza personal impuesta al acusado JOSE GERGORIO GUAREPE MENDEZ,.Venezolano, de 18 años edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el 27/04/1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.699, hijo de los Ciudadanos Carmen Luisa Guarepe (V) y José Gregorio Méndez(V), de oficio Indefinido, Estudiante de la Misión Rivas, residenciado en la calle confianza, casa Nº 52-B, Sector la Ponderosa Barcelona, actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; en consecuencia se ordena su libertad y a tales efectos se ordena el traslado del mismo hasta la sede de este despacho. Cumplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO