REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002639
ASUNTO : BP01-D-2004-000355
Por cuanto este Tribunal en Audiencia de esta misma fecha declaro en Rebeldía a los acusados YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO Y JOSE ALBERTO MAITANO ORDENANDO SU UBICACIÓN INMEDIATA, en consecuencia este Tribunal a los efectos de dictar el auto correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto de las mismas se evidencia que los acusados YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO y JOSE ALBERTO MAITANO, en reiteradas oportunidades no han comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:
El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias”
En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente los acusados YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO Y JOSE ALBERTO MAITANO, en reiteradas oportunidades no han comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, encontrándose su conducta subsumida en el supuesto de Rebeldía establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrados en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera pertinente declarar en REBELDIA, los acusados YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO Y JOSE ALBERTO MAITANO y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y LA SUSPENSIÒN del presente Asunto hasta la Ubicación de los prenombrados acusados de acuerdo a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem.
Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA a los acusados YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 2 de Octubre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de los Ciudadanos Laura Rivero y José González , titular de la Cédula de Identidad N° 19.673.427, , domiciliado en La Ponderosa, calle 6, sector 01, casa N° 27, Barcelona Estado Anzoátegui y JOSE ALBERTO MAITANO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17 de Abril 1987, de 22 años de edad, Indocumentado, hijo de Juana Maitano y Rafael Ramos, , domiciliado en La Ponderosa, calle 04, sector 01, casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en agravio del Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BRON: SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata de los acusados YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO Y JOSE ALBERTO MAITANO, comisionándose a tales efectos a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y en consecuencia LA SUSPENSIÒN del presente asunto en lo que respecta a los prenombrados ciudadanos hasta su ubicación. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio, Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOGADA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRY CAROLINA MARIN
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