REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008776
ASUNTO : BP01-D-2004-000346
Por cuanto este Tribunal en Audiencia de esta misma fecha declaro en Rebeldía a los acusados RICHAR GUARACHE Y CARLOS ERNESTO GUARACHE, ORDENANDO SU UBICACIÓN INMEDIATA, en consecuencia este Tribunal a los efectos de dictar el auto correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto de las mismas se evidencia que los acusados RICHAR GUARACHE Y CARLOS ERNESTO GUARACHE, en reiteradas oportunidades no han comparecido a las convocatorias que les hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:
El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias”
En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente los acusados RICHAR GUARACHE Y CARLOS ERNESTO GUARACHE, en reiteradas oportunidades no han comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, encontrándose su conducta subsumida en el supuesto de Rebeldía establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia por la cual este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y un proceso penal rápido tal y como se establece en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera pertinente declarar en REBELDIA, a los acusados RICHAR GUARACHE Y CARLOS ERNESTO GUARACHE y se ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes deberán notificar al prenombrado acusado que deberá comparecer ante este Despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, así mismo deberá dicho Cuerpo Policial informar a este Despacho sobre la resulta de la presente comisión; en consecuencia se SUSPENDE el presente Asunto hasta la Ubicación del prenombrado acusado, de conformidad con lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem.
Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA a los acusados RICHARD ALEXANDER GUARACHE SABINO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 13 de Septiembre de 1.991, de 18 años de edad, hijo de los Ciudadanos JUANA BAUTISTA SABINO y RAMON GUARACHE, titular de la Cédula 20.105.320, residenciado en el callejón san Felipe casa Nº 12 Barrio Guamachito Barcelona Estado Anzoátegui, y CARLOS ERNESTO GUARACHE SABINO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 15 de Julio de 1.987, de 22 años de edad, hijo de los Ciudadanos JUANA BAUTISTA SABINO y RAMON GUARACHE, titular de la Cédula 18.766.285 , residenciado en el callejón san Felipe casa Nº 12 Barrio Guamachito Barcelona Estado Anzoátegui; SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata de los Acusados RICHAR GUARACHE Y CARLOS ERNESTO GUARACHE Comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado y en consecuencia LA SUSPENSIÒN del presente asunto hasta su ubicación. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio,. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOGADA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRY CAROLINA MARIN