REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 13 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-R-2009-000549
Parte demandante: ciudadana SORAYA CAPPONI MONTAGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.845 y de este domicilio.
Apoderado de la demandante: Abogada DIOROMANDA MARCANO VALERIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.639. -
Parte demandada: Ciudadana OMELIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.616 y de este domicilio.
Juicio: DESALOJO. -
Motivo: Apelación. -
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, mediante Oficio Nº 1950 – 330, de fecha 22 de Octubre de 2.009, y recibido por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009, procedente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana SORAYA CAPPONI MONTAGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.845 y de este domicilio, contra la ciudadana: OMELIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.616 y de este domicilio. -
Manifiesta en su decisión en Tribunal que:
“…FONDO DE LA CONTROVERSIA. La pretensión de la parte actora consiste en el desalojo del inmueble arrendado, fundamentada según afirma en la falta de pago y en la necesidad de ocupar el inmueble, alegando las causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea este verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley. En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.- Así las cosas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes: 1) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado 2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y 3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la a hasta la g.- Observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora se fundamenta en las causales a y b del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que según afirma el demandado se encuentra en insolvencia y aunado a ello necesita ocupar el inmueble arrendado; en su defensa el demandado alegó la supuesta solvencia y que no adeuda ninguna de las mensualidades del canon de arrendamiento, sin señalar nada respecto a la necesidad de ocupar el inmueble la demandante en su condición de propietaria.- En este orden de ideas, los alegatos expuestos por la parte actora y de las excepciones formuladas por la parte demandada se desprende, que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación arrendaticia representada por un contrato de arrendamiento escrito entre las partes intervinientes en este juicio, tal como se demuestra del contrato de arrendamiento cursante a los autos, la controversia se circunscribe en determinar si ciertamente la demandante arrendadora ciudadana SORAYA RITA CAPPONI MONTAGNINI, es propietaria del bien inmueble antes mencionado y si tiene la necesidad de ocuparlo, requisitos éstos para la procedencia de la acción de desalojo que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la insolvencia de la demandada para la procedencia de la acción por el literal “a” del mismo artículo.- En relación a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este juzgador que el actor señala la insolvencia del demandado, por la falta de pago de los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2008, y si bien es cierto que la demandada aportó a los autos, planillas de depósitos con las cuales pretende demostrar su solvencia al respecto, no es menos cierto que este Tribunal no le otorgó valor probatorio a las mismas por cuanto de ellas no se evidencia a que meses se corresponde el pago aunado a que los montos no concuerdan con el monto estipulado como canon mensual, no siendo dado a este Juzgador facultad para sacar sus propias conclusiones sino que al contrario debe decidir de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, por ello, debe reiterar tal como lo indicó en su debida oportunidad que dichas planillas de depósitos no son los medios idóneos para demostrar la solvencia alegada, tomando en consideración que las partes estipularon en el contrato que el lapso para el cumplimiento del pago sería los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, ante esta situación forzoso es para este Juzgador, declarar la falta de pago de los cánones de arrendamientos, en virtud de no haber demostrado el demandado por medio probatorio que constituya plena prueba sin género de dudas la solvencia alegada siendo esta su carga probatoria; todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual se traduce en causal de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.- ahora bien, pasa este Tribunal de seguida a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa que en el presente caso se comprobó que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, faltando por demostrar la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento y la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, en tal sentido se evidencia de las documentales consignadas con el libelo de demanda, ya que si bien lo pretendió demostrar en la etapa probatoria la admisión de sus pruebas fue negada por este tribunal lo cual tienen como consecuencia que se toman como no presentadas, por lo cual resulta que no se demuestra el carácter de propietaria alega la demandante sobre el inmueble de marras. Y así se decide. – Se observa de autos, que no habiendo demostrado la actora su condición de propietaria, inoficioso sería pronunciarse sobre la necesidad de ocupar el inmueble que sería otro supuesto que se requiere comprobar al alegar el desalojo de conformidad con el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, solo a los efectos de dejarlo expresamente señalado, se evidencia que la demandante en su escrito libelar no indica bajo que circunstancia amerita la ocupación del inmueble arrendado lo cual indica que esta situación por sí sola hacía improcedente el desalojo por la causal de necesidad invocada, aún si hubiese demostrado la propiedad, en consecuencia es improcedente el desalojo por la causal de necesidad invocada, aún si hubiese demostrado la propiedad, en consecuencia, es improcedente el desalojo de conformidad con la causal b, antes señalada. Así se declara.- Se desprende de las actas procesales que la parte actora pretende el pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000,00) por concepto de daños y perjuicios por haber continuado con la ocupación del inmueble más allá del vencimiento del contrato suscrito y de sus prórrogas legales; en cuanto a este pedimento, es necesario señalarle a la parte actora que ésta en todo momento fundamentó su pretensión de desalojo en un contrato que si bien inició con tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que mal podría pretender indemnización por daños y perjuicios en virtud de que la demandada continuó ocupando el inmueble aún cuando ya había vencido el contrato y las prórrogas, razón por la cual considera este Tribunal declarar improcedente su solicitud por supuestos daños y perjuicios. Así se declara.- Asimismo se evidencia que la parte actora pretende el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) por concepto de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a tres (39 meses del año 2008, a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) por cada mes, en este sentido, en primer lugar es necesario señalar que la presente causa se fundamenta en el hecho de la insolvencia de la demandada en relación a tres (3) mensualidades de pago del canon de arrendamiento como lo son febrero, marzo y abril de 2008, y es en relación a estas mensualidades es que podría exigir pago alguno por mora, aunado a que no demostró la supuesta mora de los pagos que pretende a excepción de los referidos a febrero, marzo y abril de 2008, y es sólo en relación a estos tres (3) meses que debe proceder su pedimento, todo ello de conformidad con la cláusula segunda del contrato en la cual las partes estipularon…”conviene en cancelar en caso de mora en el pago de cada mensualidad , la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) como penalización por el retraso en la cancelación del cánon…” , en consecuencia, procede el pedimento por mora pero solo en lo que respecta a la insolvencia de los meses demostrados en autos los cuales son febrero, marzo y abril de 2008. Así se declara. DECISION: Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal…(OMISSIS)…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…(OMISSIS)…en consecuencia se ordena: PRIMERO: A la ciudadana OMELIA DEL CARMEN VARGAS, anteriormente identificada, a entregar a la ciudadana SORAYA CAPPONI MANTAGNINI el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra A.1, …(OMISSIS)…mas la entrega de los bienes muebles inherentes al contrato en el mismo estado de conservación que los recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008. TERCERO: A pagar la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) por la mora en la cancelación de cada mes por la insolvencia de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008. Así se decide…”
Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. -
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. -
En este sentido esta alzada considera necesario antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad de la acción propuesta, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como pretensiones que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
“…PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario…(OMISSIS)…y lo entregue libre de personas…(OMISSIS)…
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) por concepto de daños y perjuicios por haber continuado con la ocupación del inmueble más allá del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito y de sus respectivas prórrogas legales, tal como lo convinieran las partes en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
TERCERO: En pagar los cánones insolutos de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008, es decir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800,00).
CUARTO: En pagar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) POR CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A TRES (3) MESES DEL AÑO 2006; Dos (2) meses del año 2007 y Tres (3) meses (Febrero, Marzo y Abril) de 2008, a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) por cada mes.
QUINTO: En pagar los honorarios profesionales, calculados en la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.088,00) y las costas procesales del presente juicio…”
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 78, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo. Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y demanda el pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.800,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere. (negritas del tribunal)
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del año 2003, cuando manifestó que:
“…el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.
Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse con lugar el Recurso de apelación interpuesto e improcedente la presente acción de Desalojo, y revocar la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROCIO MATA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 06 de Agosto de 2009, la cual queda revocada con el presente fallo. Así se decide. -
Segundo:Ordena Reponer la causa, signada como BP02-V-2008-00733 llevada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al estado de Inadmitir la demanda que por DESALOJO fue incoada por ciudadana SORAYA CAPPONI MONTAGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.845 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada DIOROMANDA MARCANO VALERIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.639, contra la ciudadana OMELIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.616 y de este domicilio. Así se decide. -
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia. Así se decide. -
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las formalidades de ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2.009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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