REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000001
Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ y DOMINGA ANTONIA BRAZON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.079.864 y V-4.012.547, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.202.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de enero del 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ y DOMINGA ANTONIA BRAZON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.079.864 y V-4.012.547, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.202; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 17 de julio de 1.970, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle Guárico, Casa Nº 12, Molorca, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres IROMELIS, PEDRO JOSÉ, YURIRMA, YAJAIRA, BLADIMIR y NAYELYS GONZALEZ BRAZÓN, todos actualmente mayores de edad, según consta en sus respectivas Actas de Nacimiento que acompañaron a los autos; que han fomentado bienes de fortuna objeto de liquidación, los cuales identifican en la solicitud. Que la vida conyugal fue interrumpida desde el 17 de octubre del año 2.003 y desde entonces se encuentran separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 16 de enero del 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de octubre del 2.009; y quien compareció oportunamente en fecha 15 de octubre de 2.009, manifestando mediante diligencia que en el presente caso no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Público, por cuanto se han cumplido los extremos legales exigidos por la Ley.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 1.970; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle Guárico, Casa Nº 12, Molorca, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon seis hijos, los cuales actualmente son mayores de edad; que fomentaron bienes de fortuna objeto de liquidación; que según manifiestan desde el 17 de octubre del año 2.003, es decir, desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ y DOMINGA ANTONIA BRAZON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.079.864 y V-4.012.547, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.202; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 17 de julio de 1.970, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 178, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal, La Secretaria,


Dr. Alfredo José Peña Ramos Abog. Judith Moreno Sabino

En ésta misma fecha, siendo la 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino
AP/air.-