REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

ASUNTO: BP02-V-2004-001032



Parte demandante: ciudadana LÍXIRIA JOSEFINA YBEDACA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.975 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del demandante: Abogada LIZMARY AGUILERA ALFARO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.163.

Parte demandada: ciudadanas ELSA ZABALA DE SALAZAR y ELSYS JOSEFINA MORENO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.151.061 y 8.252.862 y de este domicilio.

Motivo: Retracto Legal Arrendaticio




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 18 de Noviembre de 2.004 la ciudadana LÍXIRIA JOSEFINA YBEDACA SILVA, debidamente asistida por la Abogada LIZMARY AGUILERA ALFARO, interpuso acción por Retracto Legal Arrendaticio contra las ciudadanas ELSA ZABALA DE SALAZAR y ELSYS JOSEFINA MORENO SALAZAR.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Desde el año 1990 la señora Elsa Zabala de Salazar les arrendó verbalmente a tiempo indeterminado, a ella y al para ese entonces su esposo, Israel Jesús Salazar Calderón, un inmueble ubicado en el Casco Central en la ciudad de Lechería, Calle 5, Casa 8-15, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en esa oportunidad les dijo: “arreglen eso para que vivan allí tranquilos y el pago correspondiente de 150 Bs. Mensuales se lo entregan a mi hermana Emma Zabala a quien autorizo para que reciba el canon de arrendamiento”, que la casa en cuestión se encontraba en condiciones infrahumanas y no se daban las condiciones de seguridad, ya que las puertas estaban rotas, las paredes dañadas, tenía huecos, había una letrina de donde emanaban olores nauseabundos y había gran cantidad de alimañas, era un sitio que no tenía ni luz, ni agua, que cada vez que iban a hacer algún arreglo al referido inmueble le solicitábamos la debida autorización y nos respondía: “…tranquilos muchachos arreglen eso…”, que acondicionaron la casa durante esos cinco años de convivencia conyugal, pero que debido a diferencias en su vida conyugal se divorciaron y su ex cónyuge se mudo de allí, continuando su hija y ella en el inmueble arrendado cumpliendo con las obligaciones de pago acordadas (las cuales anexo) y mejorando el inmueble en la medida de sus posibilidades, que tiene 14 años viviendo en esa casita de 44 m2, sin ningún tipo de problemas (anexo constancia de residencia). Que allí mismo tienen una peluquería que es su única fuente de sustento.
Manifestó también que siempre ha cumplido con el canon de arrendamiento que es en la actualidad de Bs. 100.000,00 mensuales los cuales entrega puntualmente a la hermanan de la arrendadora. Expresó asimismo la parte actora que nunca fue notificada de la venta del referido inmueble, pero que en fecha 25/10/2004 se presentó a su casa la Secretaria de este Tribunal notificándole que estaba demandada por Acción Reivindicatoria por la ciudadana Elsy Josefina Moreno Salazar, quien es prima de su esposo y nieta de la propietaria del inmueble. Que una vez revisado el expediente BP02-V-2004-587 constató que la propietaria, autorizada por su cónyuge, le vendió el inmueble que ella ocupa por 14 años a la ciudadana Elsy Moreno. Que por cuanto no le fue recibido el pago correspondiente al mes de Octubre, se vio en la necesidad de realizar la respectiva consignación del canon de arrendamiento de ese mes ante el Tribunal del Municipio Urbaneja. Que por todo lo expuesto reclama la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal.
Explayó adicionalmente que la ciudadana Elsy Moreno en su escrito libelar expresó que en el mes de febrero de 2003 tuvo conocimiento que el inmueble que adquirió estaba ocupado desde aproximadamente el año 1992. Que no es posible que una persona compre un inmueble a ciegas, sin ver o visitarlo para constatar su estado, aún cuando la precitada compradora vive a 2 cuadras de la referida casa. Que no es posible que estando ella viviendo desde el año 1992 como “invasora” se haya esperado tanto tiempo para demandar, y que no lo haya hecho la anterior propietaria sino la nueva adquiriente, será que se equivocó y en lugar de demandar por saneamiento a su vendedora, demandó a su inquilina que no tiene nada que ver con el saneamiento.
Que por todos los hechos narrados, y por la violación de las normas legales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte de la propietaria y la adquiriente, trajo como consecuencia la trasgresión de sus derechos, los cuales son del tenor siguiente: Art. 42 (Preferencia Ofertiva), Art, 44 (obligatoriedad de notificación al arrendatario), Art 48 (Derecho a ejercer el Retracto Legal), Art 43 (Retracto Legal Arrendaticio). Que nunca fue notificada de la venta, pero que toma como que fue notificada ciertamente de la venta, por la demanda incoada en su contra por la adquiriente, por acción reivindicatoria en fecha 22/10/2004 y consignada en autos en fecha 25/10/2004, completándose así la citación personal, lo que quiere decir que a partir de allí (25/10/04) comienza a correr el lapso de los cuarenta (40) días calendarios para ejercer su derecho de retracto legal, como en efecto lo hace.
Que solicita la suspensión de la acción reivindicatoria que cursa por ante este Tribunal, en virtud que son causas que se pueden acumular y que la decisión de una influirá de manera determinante en la otra.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000,00.
Que por todo lo expuesto formalmente demanda por Retracto Legal Arrendaticio a las ciudadanas Elsa Zabala de Salazar y Elsy Josefina Moreno Salazar para que convengan en la demanda o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en los particulares: 1.- Que tiene derecho preferencial sobre el referido inmueble: 2.- Que declare la nulidad absoluta del documento traslativo de propiedad; 3.- Que tiene el derecho del retracto legal arrendaticio y por consecuencia subrogarse en la posición del adquiriente sobre el inmueble en referencia; 4.- Que solicita que se le venda en las mismas condiciones y precio que a la ciudadana Elsy Moreno; 5.- Que una vez declarado con lugar el Retracto Legal y pagado el precio se le tenga como propietaria del inmueble y que la sentencia le sirva como título de propiedad.




Por su parte el apoderado de las demandadas procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos invocados por la demandante, por cuanto es falso que su representada, Elsa Zabala arrendó verbalmente a tiempo indeterminado sin necesidad de contrato escrito a la ciudadana Lixiria Ybedaca Silva, el referido inmueble, que es falso que le haya indicado que pagara los cánones de arrendamiento a su hermana Emma Zabala, que es falso que el inmueble se encontrara en condiciones infrahumanas y que no se daban las condiciones de seguridad porque las puertas estaban rotas, sino que fueron ellos los que rompieron las cerraduras para entrar a la casa sin ningún permiso de la propietaria, que niega las paredes estuvieran dañadas, que emanaran olores nauseabundos y que hubiera gran cantidad de alimañas, que no tenía luz, ni agua y que fueron autorizados para hacer reparaciones. Que niega que la ciudadana Lixiria Ybedaca junto con su hija haya continuado en el inmueble, después de cinco años de haber invadido, cumpliendo con las obligaciones de pago ya que nunca existió contrato de arrendamiento. Que niega que la demandante haya hecho mejoras en la vivienda y que tenga 14 años viviendo ininterrumpidamente en dicha casa sin ningún tipo de problemas, ya que en innumerables ocasiones se le ha pedido que desaloje el inmueble, negándose rotundamente a ello.
Expresó asimismo que niega que la demandante siempre haya cumplido con lo pactado en cuanto al pago del canon de arrendamiento, porque nunca existió contrato de arrendamiento y que su representada se haya negado a recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre y que se haya visto en la necesidad de consignar por ante un Tribunal el pago de dicho canon de arrendamiento. Que niega que la demandante se enterara de la venta del inmueble a través de la citación que le hiciere el Tribunal por la demanda que por Acción Reivindicatoria pesa en su contra, porque la verdad es que la familia Salazar tiene muchos años tratando de hacerla entender que esa casa no le pertenece y que debe desalojarla. Que niega que la ciudadana Elsy Moreno haya adquirido una casa en la cual habite la demandante en calidad de arrendataria, y que niega que la demandante sea inquilina de su representada, porque nunca existió ningún contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal y que la demandante tuviese derecho a la preferencia, ya que no ocupa el inmueble en calidad de arrendataria.
Que en la única cosa en que convienen es que la demandante ocupa el inmueble, aproximadamente desde el año 1990, pero no en calidad de arrendataria, sino en calidad de invasora. Que su representada era la propietaria del inmueble, pero que el ciudadano Israel Salazar, aproximadamente en el año 1990, en compañía de la demandante, invadieron la casa bajo el alegato de no poseer vivienda, que su representada al enterarse que era su nieto, conversó con ellos y le manifestó que esa no era la forma de hacer las cosas y accedió a que se quedaran en la casa, no en calidad de arrendatarios, ya que nunca se habó de arrendamiento, ni se pactó el pago de Bs.150, 00 como lo afirma la demandante, sino que les permitió quedarse por un tiempo hasta buscar una casa. Que así fue pasando el tiempo y siempre había una excusa para no desalojar el inmueble. Que luego se produjo la separación entre el ciudadano Israel Salazar y la demandante, lo que complicó aún más la situación, ya que él abandonó la casa pero no así la demandante, quien se negó a hacerlo. Que su representada es una persona mayor de 80 años de edad y estuvo peleando con esta situación por años, y le ofreció y prometió a su nieta Elsy Moreno la casa para que viviera junto con su esposo e hijos, siendo así como en fecha 28/01/2003 decidió venderle y le pidió que se encargara de resolver la situación. Que dicha venta no se hizo a sus espaldas. Que se hicieron innumerable peticiones a la demandante para que desalojara la casa, hasta que la ciudadana Elsy Moreno decidió demandarla por acción reivindicatoria.
Expresó el apoderado de las demandadas que desconoce y niega los recibos consignados por la actora, los cuales corresponden a la firma de la ciudadana Emma Zabala, la cual no tiene cualidad para arrendar un inmueble que no le pertenece. Que falta uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, como lo es el consentimiento. Que niega que a la demandante le asiste lo el derecho consagrado en los artículos 42 y 43 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.

En el respectivo lapso probatorio la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:

En escrito de fecha 06/12/2004, en el cual expresó que, vista que la parte demandada niega expresamente los documentos (recibos) consignados junto con el libelo, promueve la Prueba de Cotejo, y que de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, y Consignó a los fines de la misma el documento indubitado Forma 14-02 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y que a todo evento solicitó al Tribunal el lapso para evacuar la misma se extienda conforme al artículo 449 ejusdem. En relación a esta prueba, en fecha 14/12/2004 se declaró desierto el acto de designación de expertos para la practica de la prueba de cotejo promovida por parte demandante, razón por la cual observa el Tribunal que no hay nada sobre lo cual pronunciarse, y así lo declara.

Por escrito de fecha 06/12/2004, en la cual promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, sólo en cuanto favorezcan a su representada, y muy especialmente: a) Anexo acompañado al libelo de demanda donde consta que ha vivido en la casa en referencia, y consta su buena conducta con la ciudadanía y responsabilidad en sus actos, sin ningún tipo de problemas. b) Anexo acompañado al libelo de demanda donde consta que en fecha 5/3/90 su representada suscribió contrato con la empresa ELEORIENTE. c) Anexo acompañado al libelo de demanda donde consta la solvencia en el pago de arrendamiento. d) Promovió recibos de pago de canon de arrendamiento marcados R1 al R8 para desvirtuar que su representada nunca pagó cánones de arrendamiento entre los años 1990 y el 2003. e) Anexo acompañado al libelo de demanda donde consta que en fecha 25 de octubre fue notificada de la interposición de una acción de reivindicación. En relación a esta pruebas observa el Tribunal que en cuanto a la primera (a) escapa a la controversia litigiosa de la presente causa por cuanto no demuestra con cual cualidad la referida ciudadana habita en la precitada casa, hecho controvertido sobre el cual no proporciona mayor información, por lo tanto es desechada por el Tribunal, y así se declara. En relación a la segunda (b) la misma es un instrumento privado que debió ser ratificado mediante la prueba de informes, por lo cual el Tribunal no la considera, y así lo declara. En relación a la tercera (c) y cuarta (d), las mismas son instrumentos privados, no corroborados con la prueba de testigos de quien se dice emanan, razón por la cual no son consideradas por el Tribunal, y así se declara. En cuanto a la quinta prueba (e), la misma es desechada por el Tribunal por cuanto la misma no aporta elementos de juicio para dilucidar los hechos sobre los cuales se trabó la litis, de acuerdo a lo alegado por las partes y sobre los cuales no estuvieron contestes, y así se declara.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Emily Catamo, Lidia Lunar, Ada Alberti y José Rafael Vásquez.
Efectivamente en fecha 11/01/2005 se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente evacuadas las testimoniales de EMILY JOSEFINA CATAMO PERDOMO, LIDIA LUNAR BERROTERAN, ADA ALBERTI DIAZ, y declarado desierto el acto de testimoniales del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ. Estas testimoniales no son apreciadas y valoradas por el Tribunal, por cuanto con las mismas se pretende probar la existencia de una obligación contractual arrendaticia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” y así se declara.

3) Promovió la Absolución de Posiciones Juradas de la co-demandada Elsa Zabala de Salazar.
Esta prueba de posiciones juradas no fue evacuada, por lo cual en nada tiene que pronunciarse el Tribunal al respecto, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada procedió a promover pruebas:

Mediante escrito de fecha 14/12/04 la parte demandada promovió y ratificó los documentos consignados anexos al escrito de contestación al fondo de la demanda, donde se deja plena constancia de la tradición y propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y donde se desprende que la ciudadana Elsa Zabala de Salazar era la propietaria del mencionado inmueble, hasta la fecha en que haciendo uso de su derecho, vendió a la ciudadana Elsy Moreno Salazar, quien actualmente es la propietaria del inmueble, consignando copia simple de los documentos originales que corren insertos al expediente BP02-V-2.004-587, contentivo de Acción Reivindicatoria incoada contra la ciudadana Lixiria Ybedaca que cursa por ante este mismo Tribunal.
En cuanto a las referidas pruebas el Tribunal considera que las mismas van dirigidas a probar la propiedad del inmueble, la transmisión de la propiedad del inmueble y la acción reivindicatoria ejercida por la nueva propietaria contra la ocupante del inmueble, pero no aportan ningún elemento de convicción en cuanto a la cualidad como inquilina o no de la demandante, lo cual es el punto controvertido en el presente juicio, razón por la cual no son apreciadas por el Tribunal, y así se declara.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en que se le declare tiene el Derecho preferencial sobre el inmueble en referencia objeto de la venta, se declare la nulidad absoluta del documento traslativo de propiedad, se declare tiene el derecho de retracto legal arrendaticio y por consecuencia el derecho se subrogarse en la posición del adquiriente sobre el inmueble, y se le venda en las mismas condiciones y precio que a la ciudadana Elsys Moreno Salazar, se le tenga como propietaria del inmueble y que la sentencia le sirva de título de Propiedad.

La parte demandada expresó que no hubo arrendamiento verbal, que no autorizó a su hermana, Emma Zabala, a recibir cánones de arrendamiento, que por tanto no existe tal derecho preferencial a favor de la demandante, que la venta que se le hiciera a la ciudadana Elsys Moreno es válida y por tanto no se debe declarar el retracto legal arrendaticio y no debe ser declarada nula la venta y por tanto la demandante no puede subrogarse en la posición del adquiriente, ni vendérsele en las mismas condiciones y precio y no se le puede tener como propietaria de dicho inmueble.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El tema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que la demandante ocupa el inmueble ubicado en la calle 5, distinguida con el No. 8-15 del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui aproximadamente desde el año 1.990, y que dicho inmueble en un principio fue propiedad de la ciudadana Elsa Zabala de Salazar y posteriormente vendido a la ciudadana Elsys Moreno Salazar, quien es la actual propietaria.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación de la actora, de que se celebró un contrato de arrendamiento verbal, que por tal motivo de esa relación arrendaticia nace su derecho de preferencia y que con la venta del inmueble efectuada sin considerar dicho derecho preferencial, nace el derecho al retracto legal arrendaticio y la subsiguiente nulidad de la venta, y el derecho a que se le venda en las mismas condiciones y precio que a la actual propietaria; la demandada que se excepciona negando la celebración de dicho contrato verbal aducido, alegando y sosteniendo que la demandante no ocupa el inmueble en calidad de arrendataria sino en calidad de invasora, lo cual hizo conjuntamente con el ciudadano Israel Salazar, bajo el alegato de no tener vivienda propia, que se le permitió estar allí por un tiempo pero no en calidad de arrendatarios, ni se les fijó ningún canon, ni se autorizó a nadie a cobrarlo por ella. Así se declara.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto, mediante escrito de fecha 6 de Diciembre de 2.004, la accionante promueve pruebas de la siguiente manera:
“…visto la negativa de los recibos: cito lo expuesto por la parte demandada ”Con relación a los recibos consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales alega la demandante corresponden al pago del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mis representadas, niego expresamente los documentos (recibos) consignados junto con el libelo de la demanda”…y estando dentro del lapso legal para ello promuevo LA PRUEBA DE COTEJO. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 y 448 ejusdem y consigno a los fines de la misma el documento indubitado: Forma 14-02 del Instituto de los Seguros Sociales…Pido que admitida la prueba promovida, la misma sea practicada conforme a las previsiones del art. 451 ibidem…” …”

Asimismo en escrito de la misma fecha la parte accionante: Promovió pruebas en los siguientes términos:
“…Reproduzco el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, sólo en cuanto favorezca a mi representada muy especialmente lo siguiente: a) Del anexo acompañado al libelo de la demanda marcado 1 y2 donde consta que ha vivido en la casa 8-15, calle 5 del casco central de lechería durante 15 años, así como también consta su buena conducta con la ciudadanía y responsabilidad en sus actos, sin ningún tipo de problemas…b) Anexo acompañado al libelo de demanda donde consta que en fecha 5/3/90 su representada suscribió contrato con la empresa ELEORIENTE. c) Anexo acompañado al libelo de demanda donde consta la solvencia en el pago de arrendamiento. d) Promovió recibos de pago de canon de arrendamiento marcados R1 al R8 para desvirtuar que su representada nunca pagó cánones de arrendamiento entre los años 1990 y el 2003. e) Anexo acompañado al libelo de demanda donde consta que en fecha 25 de octubre fue notificada de la interposición de una acción de reivindicación…”

Por su parte la parte demandada, promueve sus pruebas, mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas de la siguiente manera:
Promovió y ratificó los documentos consignados anexos al escrito de contestación al fondo de la demanda, donde se deja plena constancia de la tradición y propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y donde se desprende que la ciudadana Elsa Zabala de Salazar era la propietaria del mencionado inmueble, hasta la fecha en que haciendo uso de su derecho, vendió a la ciudadana Elsy Moreno Salazar, quien actualmente es la propietaria del inmueble, consignando copia simple de los documentos originales que corren insertos al expediente BP02-V-2.004-587, contentivo de Acción Reivindicatoria incoada contra la ciudadana Lixiria Ybedaca que cursa por ante este mismo Tribunal.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio la propietaria del inmueble refutó la condición de arrendataria que se atribuye la demandante, lo niega expresamente, al señalar en el escrito de contestación, que es falsa la existencia del contrato verbal de arrendamiento, y que la demandante ocupa el inmueble en calidad de invasora.
Establecido lo anterior, pasa quien aquí sentencia a examinar las pruebas promovidas por las partes, en base al criterio valorativo siguiente:

Este Tribunal es del criterio que a la accionante correspondía probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva que, considerando que la parte demandada en su escrito de contestación negó que mantuviera con la demandante dicha relación arrendaticia bajo contrato verbal, no habiéndose probado en autos la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y en virtud de no probar en autos su existencia, la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fue incoada por la ciudadana LIXIRIA JOSEFINA YBEDACA SILVA contra las ciudadanas ELSA ZABALA DE SALAZAR y ELSYS JOSEFINA MORENO SALAZAR. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandante por haberse dado declarado sin lugar el presente fallo. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2.009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos (9:45) a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno