REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-T-2005-000057

Visto el escrito y diligencia de fecha 12 de Agosto y 12 de noviembre de 2.009, suscrito por el abogado en ejercicio Alfredo R. Herrera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.978, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Juzgado se libre Cartel de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al ciudadano JOSE RAMÓN MIRANDA ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.875.748, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MIRANDA, INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A. (MINPROCA), para que exhiba el documento a que se contrae el manual o métodos utilizados en prevención de Riesgos o Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), en obras realizadas por su representada de igual índole, el Tribunal a fin de proveer lo solicitado observa:

Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”.

Por su parte el Artículo 437 ejusdem texta:

“El tercero en cuyo poder se encuentre documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlo, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”.

La Sección 2ª. Del Capítulo V del Título II del Libro Segundo del nuevo Código de Procedimiento Civil, está destinada a la exhibición de documentos; y contempla las formas en las cuales una parte puede pedir al adversario o a un tercero, la exhibición de un documento del cual quiera servirse y éste en poder de éstos.

El nuevo Código de Procedimiento Civil le dio una nueva regulación, más acorde con su naturaleza propia: eliminó el aparte del Art. 288 de 1.916, que la contempla como un medio de prueba y la reguló en la Sección 2da del Capítulo V (Arts.436 y siguiente) que trata de la prueba por escrito; la limita solamente a los documentos; establece los efectos de la negativa de la parte a la exhibición ordenada por el Juez, deja a la prudencia de éste sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que de su prudente arbitrio le aconseje cuando la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, y establece también la obligación para el tercero, en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, de exhibirlos a solicitud de la parte, salvo que invoque justa causa, a juicio del Juez.

Los artículos transcritos supra, contienen básicamente la regulación del tema como aparece en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil de Eduardo J. Couture, en el cual se inspiró la Comisión Redactora del Proyecto venezolano, hoy Código vigente; salvo en lo relativo al único aparte del artículo 139 del Proyecto de Couture, que establece que “los terceros pueden rehusarse a la entrega, en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos”, el cual no fue acogido en el Proyecto venezolano.
Las características de la exhibición de documentos en el código venezolano son las siguientes:

1) No es por su naturaleza la antigua acción preliminar llamada actio ad exhibendum, que se concedía en el procedimiento formulario romano, con el fin de incitar al demandado a exhibir en juicio la cosa objeto de la relación litigiosa. La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario.

2) Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.

3) La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que el contralor del procedimiento probatorio, y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, solo a petición de la parte, y no de derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho a la defensa.

4) La parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el Art. 436 CPC, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

5) La intimación al adversario, de la exhibición o entrega del documento, la hará el Tribunal, previa fijación de un plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla, plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.

6) Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

7) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, esto es: la presentada por el solicitante, constitutiva de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, la presentada eventualmente por el intimado para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder, y desvirtuar así la presunción, u otra prueba que aparezca de autos, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de él, las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que de su prudente arbitrio le aconsejen; dando así entrada el código en esta materia al principio moderno, ya admitido en la generalidad de las leyes procesales contemporáneas, según el cual el juez puede sacar argumentos de prueba de las actitudes o manifestaciones de las partes.

8) Finalmente, respecto de la exhibición de documentos relativos al juicio, que se encuentren en poder de terceros, el Art. 437 CPC es muy claro al admitirla, salvo que el tercero invoque justa causa a juicio del juzgador. A este respecto, el juez ha de proceder con prudencia, considerando si las causas invocadas por el tercero constituyen realmente peligro de daño grave al tercero o a sus parientes inmediatos, u obligación de guardar el debido secreto, de tal modo de garantizar la disponibilidad de las pruebas por las partes y el deber público de todo ciudadano, de cooperar con los medios de que dispone, al mejor funcionamiento de la justicia. (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, paginas 277 al 281).

De las normas, doctrinas y Jurisprudencias supra citadas se observa, que la intimación para la exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en la persona de quien posee el original o copia certificada del documento a exhibir, tal como lo disponen los particulares 4, 5 y 6, citados supra, concibiéndose dicha intimación como un acto de carácter personal, pues bien, al no acompañar el actor copia fotostática del manual o métodos utilizados en prevención de Riesgos o Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), en obras realizadas por su representada de igual índole, del cual pretende su exhibición, mal pudiere este Sentenciador proceder a acordar el cartel de intimación a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo niega el petitum realizado por la parte actora en su escrito y diligencia de fechas 12 de Agosto y 12 de noviembre de 2009. Así se decide.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo J. Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.