REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000619
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
RECURRENTE: Ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.288.237.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana OLY MENESES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.657.-
RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo del Juez, Abogado Ramón Antonio Guevara Lovera.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.288.237, asistido por la Abogada en ejercicio OLY MENESES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.657, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 06 de noviembre de 2009, que oye en un solo efecto la apelación ejercida por el precitado ciudadano, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado de fecha 15 de octubre de 2009.
Alega el recurrente en su escrito contentivo de Recurso lo siguiente:
“...Muy respetuosamente ocurro de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para ejercer un Recurso de Hecho como en efecto formalmente lo hago en este acto, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 06 de noviembre de 2009, donde oye en un solo efecto la apelación que ejercí en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal de fecha 15 de octubre de 2009, en el procedimiento de voluntad graciosa seguido por la ciudadana Rosa Donia Napoli, en su condición de apoderada judicial de la sucesión Giovanna Concetta Napoli de Donia, expediente signado con el Nº 3285-2009, por las consideraciones siguientes: Se inicia la causa principal mediante solicitud realizada por la ciudadana Rosa Donia Napoli, en su condición de Apoderada Judicial de la sucesión Giovanna Concetta Napoli de Donia, propietaria del inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar con Calle Girardot, Nº 42, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el cual ocupo en mi condición de inquilino desde el año 1987, mucho antes de la difunta madre de la solicitante fuera propietaria del mismo, y a partir del año 1992, empecé a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Freites de esta misma Circunscripción Judicial según consta de las actas del expediente signado con el Nº 3285-2009. Ahora bien, la pretensión a través del mencionado procedimiento de voluntad graciosa, donde la ciudadana Rosa Donia Napoli, pide que se me notifique sobre una resolución de carácter administrativa y me notifica que el inmueble que ocupo será demolido, inmueble que ocupo en calidad de arrendatario. En virtud de dicha pretensión, en fecha 08 de octubre de 2009, fui personalmente e hice oposición a la mencionada pretensión de demolición del inmueble por considerar que dicha pretensión a través de esa solicitud es ilegal e inconstitucional (...Omisis...). En fecha 15de octubre de 2009, el Tribunal dicta su sentencia y establece lo siguiente: “.Quien aquí decide considera que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria no tiene nada que ver con un procedimiento judicial de desalojo a lograr el desalojo del local arrendado al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, en el cual esta presente el principio Nevo Judex Sine Actore, que significa en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte; no se refiere a un procedimiento para un acto judicial contencioso por lo que no cabe en derecho la oposición formulada por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, porque estaríamos en presencia de la vulnerabilidad de los derechos constitucionales que tiene la ciudadana Rosa Donia Napoli conforme los Artículos 51 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y así se decide”. En fecha 19 de octubre de 2009, ejercí recurso de apelación contra dicha sentencia. En fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal oye mi apelación en un solo efecto. Ahora bien, ciudadano Juez, así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo el presente Recurso de Hecho contra la sentencia que oyó mi apelación en un solo efecto, por cuanto la decisión transcrita parcialmente arriba, no sólo vulnera mi derecho al debido proceso y sino también el derecho a la defensa y de ejercer oposición a cualquier pretensión de la ciudadana Rosa Donia Napoli, que pretende hacerse justicia por sus propias manos mediante una simple notificación para pretender demoler el inmueble, que tal como lo señalé en mi oposición existen causas legales que me protegen hasta que exista o haya una sentencia definitivamente firme (...Omisis...)...”
Este Tribunal a los fines de entrar a discurrir el planteamiento expuesto por la parte recurrente, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, el Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo dictado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho.
De manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el Legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes:
“…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la Apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de Defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-
Dentro de este contexto de ideas, se destaca lo que al efecto ha sostenido el Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:
El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia se apelable.
2) Que el apelante sea legítimo.
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente.
4) Que la apelación sea admitida.
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.
En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (Art. 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, en la cual ratifica, el criterio expuesto de forma pacífica y reiterada por la Sala citando la decisión del 16 de Enero el 2002, la cual estableció que:
“se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva”. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.”
Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal y jurisprudencial expuestos, este juzgador observa que para el caso sub examine se requiere tener en consideración, que la decisión contra la cual se recurre mediante el ejercicio del recurso de hecho, trata de un auto resolutorio que se refiere a la actuación de la recurrida, de un asunto sin contención, es decir, de la notificación que realiza la sucesión Giovanna Concetta Napoli de Donia, propietaria del inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar con Calle Girardot, Nº 42, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, sobre una resolución de carácter administrativa, tal como consta de Titulo de Informe Técnico Nº PCF-CGR-043-11-08, de fecha 23 de noviembre de 2008, en la cual se le informa al ciudadano Mannaa Ahwdg Saab de la demolición total del local comercial que ocupa en calidad de inquilino, motivado al progresivo y total deterioro, por lo cual se le solicita el Desalojo inmediato del mismo, tanto para el resguardo de su propia integridad física, como la de sus familiares, clientes y transeúntes de la Avenida Bolívar.
De manera pues, que la decisión proferida por el A-quo, trata sobre un asunto de mera sustanciación, pues, sólo se limita a notificar al ciudadano Mannaa Ahwdg Saab de la demolición total del local comercial que ocupa en calidad de inquilino, motivado al progresivo y total deterioro. Así se establece.-
Sobre este aspecto, considera este Tribunal traer a colación lo que al efecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03 de fecha 8 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto (...) de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Criterio reiterado en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en la cual dejó establecido:
“Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación interpuestos contra autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social, en fallo N° 420, de fecha 26 de junio del año 2003, estableció:
… ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Ahora bien, el caso sometido a examen, observa esta alzada que la decisión del mencionado Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proferida en fecha 06 de noviembre de 2009, que oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado de fecha 15 de octubre de 2009, está comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que no causan un gravamen irreparable. Así se declara.
Abundando más en razones, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala).
En virtud de las consideraciones doctrinales y Jurisprudenciales anteriormente transcritas, considera quien aquí decide que el presente recurso es improcedente y así se decide.
IIII
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente, el presente Recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.288.237, asistido por la Abogada en ejercicio OLY MENESES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.657, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 06 de noviembre de 2009, que oye en un solo efecto la apelación ejercida por el precitado ciudadano, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado de fecha 15 de octubre de 2009. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el dispositivo de la presente Sentencia. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta fecha siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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