REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-S-2009-000648

JURISDICCIÖN CIVIL FAMILIA
-I-
SOLICITANTE: Ciudadana LISSETH CARLA DE ABREU DE FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.910.407.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.620.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LISSETH CARLA DE ABREU DE FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.910.407, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.620; désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de solicitudes que lleva este Tribunal durante el presente año.
Ahora bien, pasa este sentenciador a decidir sobre la admisión de la misma conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas como lo han sido las Actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, leído con detenimiento el escrito libelar, observa que la solicitante manifiesta que tal como consta en el acta de nacimiento, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, que por error involuntario en mi acta de nacimiento le fue agregado el apellido de mi mamá como MACEDO, el cual lleva por nombre María José de Faría Pereira de Macedo, siendo el verdadero nombre y apellido MARÍA JOSÉ DE FARIA PEREIRA, que en los documentos personales de mis padres no aparece error alguno, tanto en su acta de matrimonio como en sus respectivas cédulas, como quiera que en la partida de nacimiento aparece el nombre de MARÍA JOSÉ DE FARIA PEREIRA DE MACEDO, es por lo que acude a este Tribunal para solicitar, la Rectificación de la partida de nacimiento del registro Civil, en el sentido de que su verdadero nombre es María José de Faria Pereira, como erróneamente figura en acompañando esta última a la verdadera partida de nacimiento, de lo cual necesariamente se atisba que dicha partida de nacimiento se encuentra asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correspondiente al año 1.981, según consta de acta de nacimiento No. 17.-

Con respecto al Tribunal competente por el territorio para conocer de los juicios de rectificaciones y nuevos actos del estado civil, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 769:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”.

Por su parte el artículo 501 del Código Civil preceptúa lo siguiente


”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Del análisis en conjunto de las normas transcritas supra se desprende que el Juez competente para conocer de las rectificaciones de partidas, es el de Primera Instancia en lo Civil, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, ahora bien, estando la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, es al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esa ciudad a quien corresponde conocer de la misma. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriores, este Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LISSETH CARLA DE ABREU DE FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.910.407, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.126.620; en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 24 días del mes de noviembre del 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo J. Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.-

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,