ASUNTO Nº BP02-F-2008-000279
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
LUÍS GONZÁLEZ y
AMALIA PARACARE GARCÍA
26/11/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ y AMALIA RUFINA PARACARE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.196.354 y 3.686.747, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DINALYS SANTAMARÍA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.585.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 22 de Abril del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ y AMALIA RUFINA PARACARE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.196.354 y 3.686.747, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DINALYS SANTAMARÍA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.585; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitantes en su Escrito de Solicitud:
Que en fecha 28 de Febrero de 1.978, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mc Gregor del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres MICAELA DEL VALLE, MARÍA ALEJANDRA y LUÍS ALEJANDRO, quienes son mayores de edad. Que desde el 15 de Enero de 1.999, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Sucre S/N del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no hay comunidad de gananciales que liquidar.
En el Auto de Admisión de fecha 22 de Abril del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2.009.
En fecha 10 de Noviembre del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ y AMALIA RUFINA PARACARE GARCÍA, ya identificados, según manifiestan desde el 15 de Enero de 1.999, es decir, desde hace más de diez años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ y AMALIA RUFINA PARACARE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.196.354 y 3.686.747, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DINALYS SANTAMARÍA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.585; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mc Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 28 de Febrero de 1.978. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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