REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000996

Jurisdicción: Civil- Familia

I
Solicitantes: Ciudadanos ARTURO JOSE SUBERO GERARDINO y CARLINA MARIA MORALES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.290.187 y 11.421.321, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadana ROSA ELENA SÁNCHEZ MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.990.

Pretensión: Solicitud de Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de Diciembre del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARTURO JOSE SUBERO GERARDINO y CARLINA MARIA MORALES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.290.187 y 11.421.321, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ELENA SÁNCHEZ MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.990; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 17 de Diciembre de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar. Que desde el 18 de Enero de 1.995, se encuentran separados de hecho, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 10 de Diciembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2.009.
En fecha 10 de Noviembre del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes, manifestaron que desde el 18 de Enero de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que fijaron su domicilio conyugal en Puerto La Cruz, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar. Que desde el 18 de Enero de 1.995, se encuentran separados de hecho, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de trece años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARTURO JOSE SUBERO GERARDINO y CARLINA MARIA MORALES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.290.187 y 11.421.321, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ELENA SÁNCHEZ MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.990; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 1.993. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las Tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


La Secretaria,