REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000370
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: MARBELLYS DEL VALLE SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.295.954.-
Abogada Asistente de la demandante: ISMAURYS LUGO PEREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.416.-
Parte Demandada: LUIS JOSÉ BASTIDAS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.259.663, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
Apoderado Judicial de la parte demandada: No constituyó.-
Juicio: DIVORCIO.-
Motivo: Reposición.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete de julio del 2009, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.295.954, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ISMAURYS LUGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.416, en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ BASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.259.663, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declinó la competencia en razón de la materia.-
Alegan la demandante en su Escrito libelar en resumen que:
“...En fecha 09 de mayo del año 1990, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con el ciudadano LUIS JOSÉ BASTIDAS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.259.663, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 252 de los libros llevados por la Prefectura citada, la cual acompañó marcada “A”, estableciendo su domicilio Conyugal en la calle Arreaza Numero 22 de la vencindad del Chavo, Vía bello Monte en la Ciudad de Puerto la Cruz, MuNicipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- De dicha unión no procrearon hijos, ni se generaron bienes gananciales.- Que desde el mes de ...”
Admitida la demanda en fecha 07 de julio del 2009, se ordenó la citación del demandado, asi como también la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró tanto la Compulsa, como la boleta respectivamente, a los fines de que por intermedio del Alguacil de este Tribunal se practique la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de compulsa donde manifiesta que le fue firmado por el ciudadano LUIS JOSÉ BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.259.663.-
En fecha 26 de Octubre del 2009, se apertura el primer Acto conciliatorio, el cual no se efectuó por cuanto la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA, del Ministerio Público pidió la Nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
A este respecto se observa, que habiendo resultado impracticable la notificación de la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA del Ministerio Público, pero si la citación del demandado de autos, no se puede proceder con los actos subsiguientes al proceso, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio de este sentenciador constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, toda vez que no se cumplió el trámite que para la notificación de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien acudió al ser llamada para efectuarse el primer acto conciliatorio, que si bien es cierto notificación debe ser previa a toda actuación, a tal efecto dispone el Artículo 1322 del Código de procedimiento Civil que: “ El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior , al admitir la demanda notificará de inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda.”.- Considera igualmente este Juzgador que efectivamente esta es una causa de las que encuadran en el Artículo 185 del Código Civil, además de ello, el emplazamiento para la parte demandada, se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que se dejó de cumplir con un acto esencial al procedimiento, como lo es la notificación de la ciudadana Fiscal Décima-Tercera del Ministerio Público, lo cual implica que las actuaciones realizadas en el proceso, sin haber sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la forma prevista por la ley, aunque se haya encontrado presente en la apertura del primer acto conciliatorio, no producen el efecto de la notificación presunta regulada por la Ley, y de allí la necesidad de su notificación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Conforme al criterio supra señalado, este Juzgado considera que la institución de la representación del Ministerio Público no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la controversia del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de ser parte de buena fe y de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, y velar por una recta administración de justicia, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, El ciudadano representante del Ministerio Público, debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente a manifestar lo que considere conveniente en el juicio al cual se ha notificado.-
En el caso bajo análisis observa quien Sentencia que, si bien es cierto que el Alguacil de este Juzgado, realizó todo lo conducente a la citación del demandado, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, como lo es la notificación del representante del Ministerio Público, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa y fijar nuevamente el lapso para efectuarse el Primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco días contados a partir de la citación del Demandado.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa de Divorcio incoada por la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.295.954, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ISMAURYS LUGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.416, en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ BASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.259.663, al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Décima-Tercera del Ministerio Público, y dada la especial naturaleza de este Juicio, debe hacerse nuevamente la citación del demandado de autos, a fin de dar cumplimiento al Artículo 756 del Código de procedimiento Civil.- Todo lo cual acarrea necesariamente la nulidad de lo actuado en el expediente a partir del auto de admisión. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Serrano.-
Lrz.-
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