REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH01-V-1993-000009

Vista la diligencia que antecede, de fecha cinco (5) de noviembre de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMO AUGUSTO ROCHA MOROTE, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.094.116, mediante la cual ratifica el contenido del Escrito presentado por el en fecha 05 de octubre de 2.009, donde manifiesta que en el presente caso existe un evidente abandono de todo trámite y es por lo que solicita se declare la extinción en el presente juicio, por falta de actividad procesal, la cual se demuestra por estar archivada la causa en el Registro Principal de este Estado por más de doce (12) años, asimismo solicita se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos, oficiándose lo conducente al Registrador respectivo, asimismo pide se decrete la Acción Prescrita, conforme a lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 1.977 del Código Civil, éste Tribunal, a los fines de decidir sobre dichos pedimentos, previamente observa:
Una vez revisadas minuciosamente las actas que componen el presente Expediente, este Tribunal observa que en fecha 18 de octubre de 1.994 se dictó decisión en la presente causa, mediante la cual se declara Sin Lugar la Solicitud de Perención efectuada por el demandado, ahora bien, por cuanto desde la precitada oportunidad, hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, sin que las partes dieran el impulso necesario para la prosecución del presente juicio de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN intentado por el ciudadano IVAN GARCÍA ASCANIO contra el ciudadano AUGUSTO ROCHA, éste Tribunal declara Prescrita la presente Acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, da por terminada la causa y ordena el archivo del presente Expediente. Asimismo acuerda suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 01 de junio del año 1.993, sobre el inmueble propiedad del demandado, conjuntamente con su cónyuge, que consiste en un Apartamento signado PB-O del Edificio Turpial, ubicado en las Residencias Venecia, Sector Aquavilla, El Morro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la suspensión de la medida decretada.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley.- Cúmplase.-
El Juez Titular,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino







AP/air.