REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000540




CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JOSE RAMON CALIL CALIENDO y MORELA DEL VALLE MEDRANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 978.981 y 8.493.366.-
Abogado Asistente: ALEJANDRO SCUDIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.112.-
Abogada Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON CALIL CALIENDO, Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438.-
Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2.009, suscrita por la ciudadana GLORIANA AGUILERA, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.438, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAMON CALIL CALIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.919.788, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos y solicita se notifique de la misma a la ciudadana MORELA MEDRANO LOPEZ, mediante carteles, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la constancia en autos de la consignación del cartel de notificación de la ciudadana, MORELA DEL VALLE MEDRANO LOPEZ, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.

Con vista de lo anterior y lo solicitado por ambos cónyuges, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, tal como consta del Acta Nº 117, que corre inserta al folio 03 del presente expediente; Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges, JOSE RAMON CALIL CALIENDO y MORELA DEL VALLE MEDRANO LOPEZ, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos, JOSE RAMON CALIL CALIENDO y MORELA DEL VALLE MEDRANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 978.981 y 8.493.366, respectivamente y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, tal como consta del Acta Nº 117, que corre inserta al folio 03 del presente expediente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, ( 12:15 Pos-meridiem), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
Lrz.-