REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002790

Se contrae la causa a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano José Alfonso Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.420.595, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Alberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.128, contra del ciudadano Francisco González Gueima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.399.496; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que el ciudadano Francisco González Gueima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.496, asumió y aceptó irrevocablemente, con Constructora Mila, C.A…. las obligaciones mercantiles contenidas en los siguientes documentos: 1) Factura Nº 00024, de fecha 11 de enero de 2006, por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00); 2) Factura Nº 00049, de fecha 07 de marzo de 2007, por la cantidad de sesenta y seis millones cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 66.004.240,00); que las facturas se encuentran suscritas por el ciudadano Francisco González Gueima, y que como se encuentran suscritas por el mencionado ciudadano y no reclamadas contra su contenido y firma por el deudor, se encuentran aceptadas irrevocablemente. Que mediante documento autenticado por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, con fecha 27 de noviembre de2007, anotado bajo el Nº 15, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, la empresa Constructora Mila, C.A., cedió y traspasó, en forma pura y simple perfecta e irrevocable, a José Alfonso Rojas Ramos, todos los derechos y acciones correspondientes de las Factura Nº 00024, de fecha 11 de enero de 2006, y la Factura Nº 00049, de fecha 07 de marzo de 2007; que el precio total de la indicada cesión de crédito fue la cantidad de ciento veinte y un millones cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 121.004.240,00), la cual recibió Constructora Mila, C.A., como cedente, del ciudadano José Alfonso Rojas Ramos, como cesionario, en moneda de curso legal en el país, a entera y cabal satisfacción. Que con el otorgamiento del señalado documento, la cedente transfirió en el cesionario, la plana propiedad de los créditos cedidos y traspasados, sus adherencias y pertenencias, derechos accesorios y garantías propias; que las facturas originales debidamente aceptada, entregó la cedente al cesionario; y el tercero deudor se dio por enterado y notificado de la cesión de crédito ya verificado. Que el ciudadano Francisco González Gueima, le adeuda la cantidad de ciento veinte y un millones cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 121.004.240,00), por concepto de las facturas Nº 00024 y 00049; que en el documento contentivo de cesión de crédito, se estableció como domicilio especial alternativo: Zaraza, Estado Guárico o Barcelona, Estado Anzoátegui; se acordó, que en caso de trabarse ejecución judicial sobre bienes de la cedente o del tercero deudor, su remate se haría mediante el anuncio de un solo cartel y su justiprecio mediante un solo perito designado por el Tribunal de causa. Que ante la imposibilidad de cobro extrajudicial de las determinadas facturas, de conformidad con las disposiciones de los artículo 108, 147, 1098, 1099, 1111, 1112 y 1119 del Código de Comercio y artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandado como en efecto lo hizo, por vía del procedimiento ordinario, al ciudadano Francisco González Gueima, en su carácter de deudor, aceptante irrevocable de las indicadas facturas mercantiles, para que pague, los conceptos y cantidades siguientes: 1) Factura Nº 00024, de fecha 11 de enero de 2006, por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00); 2) Factura Nº 00049, de fecha 07 de marzo de 2007, por la cantidad de sesenta y seis millones cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 66.004.240,00); es decir, para un total de ciento veinte y un millones cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 121.004.240,00). Solicitó la citación del demandado en la dirección indicada en el libelo de demanda; igualmente, solicitó se decrete medida preventiva cautelar, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano Francisco González Gueima. Estimó la demanda por la cantidad de ciento veinte y un millones cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 121.004.240,00). Señaló su domicilio procesal; y por último solicitó, con máximo acatamiento, la admisión de la pretensión judicial ordinaria y la citación del demandado bajo la modalidad peticionada.-
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la demanda; ordenándose la citación del demandado, a fin de compareciera ante el Tribunal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- En fecha 26 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Alberto García, solicitó le fuera entregada la compulsa librada al demandado, a objeto de gestionar la citación del ciudadano Francisco González Gueima. Siendo acordado por el Tribunal, por auto de fecha 29 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Alberto García, y consignó resultas de la citación practicada por el Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Anzoátegui, siendo efectuada la misma el día 13 de marzo de 2009.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto que el demandado fue citado en el presente proceso y no dio contestación de la demanda, oportunamente tal y como lo consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Observa este Juzgador, debidamente citado el demandado, Francisco González Gueima, esté no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Esta incomparecencia del demandado es castigado por la Ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocada por la Ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.-
El caso en estudio versa sobre el cobro de bolívares, de dos (02) facturas, y; en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las facturas adeudadas al no ser canceladas en la fecha de vencimiento, en este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, indica: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”. Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada legalmente citada, no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas; ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto del 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209, lo siguiente: “…que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a esta sentenciadora tener una presunción iuris tantum, sobre la existencia de facturas adeudadas, instrumento fundamental de la pretensión, demostrando la parte actora con estos instrumentos que entre ella y la demandada deudora, existe una obligación mercantil que debe pagarla, y en virtud de no existir en autos impugnación alguna por parte del accionado, dichos instrumentos tienen fuerza probatoria, lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte del accionado de pagar las cantidades adeudadas, al no haberse materializado el pago del mismo, dentro del lapso de vigencia de dichas facturas, aun cuando fue debidamente citado, que admite una aceptación de los hechos expuestos por la parte demandante; por lo que al no ser contraria a derecho la presente pretensión, y como nada probó la parte demandada que le favoreciera, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta; y así se declara.
Con vistas al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda, para pedir el Cobro de Bolívares, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la acción presentada por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados, se subsumen a los presupuestos determinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y así se establece.
Observa quien aquí sentencia, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Cobro de Bolívares, ejercida por José Alfonso Rojas, contra del ciudadano Francisco González Gueima, se encuentra ajustada a derecho.- Así se declara.-
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por José Alfonso Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. q8.420.595, contra del ciudadano Francisco González Gueima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.399.496, respectivamente; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), correspondiente al monto adeudado por las factura Nº 00024, de fecha 11 de enero de 2006.-
SEGUNDO: La cantidad de sesenta y seis millones cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 66.004.240,00), correspondiente al monto adeudado por las factura 00049, de fecha 07 de marzo de 2007.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

Nota: Cumplidas con las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).- Conste,
La Secretaria,