REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-S-2009-001002



SOLICITANTE: Vionelis Solano Aray.-




ABOGADO ASISTENTE: Abg. Betsy Mata Aray, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.109.-



MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-



-I-


En fecha 11 de marzo del 2009, compareció la ciudadana Vionelis Solano Aray, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 8.221.023, asistida por la abogada en ejercicio Betsy Mata Aray, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.109, y presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual en virtud del procedimiento de distribución correspondió conocer a este Tribunal.-
En fecha 13 de marzo del 2009, se admitió la presente causa, y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés directo o indirecto sobre el presente proceso.- En fecha 14 de mayo del 2009, se libró cartel de citación.-
En fecha 22 de mayo de 2009, compareció la ciudadana Vionelis Solano Aray, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada en ejercicio Betsy Mata Aray, y consignó cartel de citación publicado en el diario el Tiempo. En fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de demanda en la presente causa, no compareciendo persona alguna interesada en la presente pretensión, declarándose abierto a pruebas, previa notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 01 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 14 de octubre de 2009, compareció la ciudadana Vionelis Solano Aray, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada en ejercicio Betsy Mata Aray, y consignó escrito de promoción de pruebas de testigos, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos, Neyza Coromoto Romero de Mata, y el ciudadano Eduardo Carbo Moy, portadores de las cedulas de identidad N° 4.222.620 y 3.688.484 respectivamente.- En fecha 16 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas, y fijó la oportunidad legal para su evacuación.-
En fecha 21 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos, de los ciudadanos Neyza Coromoto Romero de Mata y Eduardo Carbo Moy, antes identificados.-
-II-

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.-
Analizando las pruebas aportadas a los autos en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana Vionelis Solano Aray, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada en ejercicio Betsy Mata Aray, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.109, la cual promovió los testimoniales; de los ciudadanos Neyza Coromoto Romero de Mata, y Eduardo Carbo Moy, portadores de las cedulas de identidad N° 4.222.620 y 3.688.484 respectivamente, los cuales manifestaron en los diferentes particulares lo siguiente: Primero: Sí la conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana antes referida.- Segundo: Si me consta que es hija de Antonio Agustín Rojas y de Rosa Emilia Aray. Tercero: Si me consta que la ciudadana Vionelis de la Cruz Solano Aray, nació en Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui. Cuarto: Si sé y me consta que la ciudadana Vionelis de la Cruz Solano Aray, esta residenciada en Sabana de Uchire.-
De autos se observa que los instrumentos acompañados por la peticionante junto a su escrito de solicitud, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se evidencia, que los hechos alegados fueron probados por la parte actora. Así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Vionelis Solano Aray, la conocen con el apellido Solano asentado por error en su Partida de Nacimiento y con el cual ha firmado todos sus actos civiles y existe diferencia entre su verdadero apellido que es Rojas; o sea, en el presente caso que nos ocupa, la interesada ha suministrado al Tribunal todo valor probatorio necesario para la Rectificación de la Partida de Nacimiento que se pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-

-III-

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, presentada la ciudadana Vionelis Solano Aray, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 8.221.023; en tal sentido se ordena LA RECTIFICACIÓN de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Vionelis Solano Aray, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 8.221.023, quien nació el día veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1.962), en la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; y quien es hija de los ciudadanos Rosa Emilia Aray y Antonio Rojas, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en el sentido que donde aparece el apellido del padre, dice SOLANO, debe decir ROJAS; en virtud de que es el apellido del padre de la solicitante; tal como se evidencia en copia certificada expedida por el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Sabana de Uchire, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10.21 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-





JSGD/MMR/rubdíaz