REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000240
Por auto de fecha 4 de febrero de 2009, se admitió la presente pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago incoada por el ciudadano Mariano Bilbao Ispizua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.162 y de este domicilio, contra el ciudadano Juan Carlos Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.102.405, y de este domicilio, ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada; colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría, e instando a la parte actora ha suministrar los fotóstatos respectivos para la elaboración de dicha compulsa.
De autos se evidencia que la parte demandante, en fecha 16 de febrero de 2009, consignó los fotostatos para proveer la compulsa, la cual fue debidamente librada en fecha 27 de febrero de 2009, tal y como consta de la nota de Secretaría estampada al vuelto del folio N° 35. Ahora bien, este Tribunal, asimismo advierte que desde esa fecha 27de febrero de 2009 hasta el día de hoy, 17 de noviembre de 2009, la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de gestionar con el Alguacil, la práctica de dicha citación. A tal efecto, observa este Tribunal:
Que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la práctica de la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con una de sus cargas procesales, al no gestionar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las gestiones necesarias para el traslado del Alguacil de este Juzgado a fin de que practicara la citación ordenada, es decir, no consta en autos que la peticionante haya aportado los emolumentos o transporte al Alguacil del Tribunal, a objeto de su traslado para la verificación de la citación.-
Es de destacar, que la falta de interés procesal, genera la pérdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales, criterio éste sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, se evidencia que en la presente causa desde el día 27 de febrero de 2009, fecha en la cual se estampó la última actuación, hasta la presente fecha 17 de noviembre de 2009, han transcurrido ocho (08) meses y dieciocho (18) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó en demasía la perención de la Instancia en la presente causa.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la instancia en el presente proceso, conforme lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:40 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
JSGD/nv
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