REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BH02-X-2009-000098

PARTE ACTORA: ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 81-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Carmelo De Grazia Suarez, Horacio De Grazia Suárez Y Carlos Andrés Amador, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.533.990, 11.534.056 y 11.739.245, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.667, 84.032 y 101.891.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el Nº 43, Tomo A-30, y los ciudadanos EFRAIN BEDOYA BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.301.475, ARMENGOL ALFONSO CEBALLO DIAZ, pasaporte Nº E-080064663-0.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos Rendón Velásquez, Ramón Sarmiento y Luís José Muziotti Galloni, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.857,8.496.905 y 2.670.855, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.790, 54.220 y 6.951.-
MOTIVO: Tacha Incidental en Juicio por Cobro de Bolívares.
I
Antecedentes
Se contrae la presente causa al proceso por cobro de bolívares seguido por ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. contra el ente mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO C.A. y los ciudadanos EFRAIN BEDOYA BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.301.475, ARMENGOL ALFONSO CEBALLO DIAZ, pasaporte Nº E-080064663-0.
Admitida la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que fijara el monto de garantía a constituir para que fuera decretada la medida cautelar solicitada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009.-
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó prenda sobre valores (Bonos sobre Deuda emitida por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. –PDVSA-), según documento debidamente autenticado en fecha 21 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública de Tercera del Municipio Libertador Del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Mediante escrito presentado en fecha de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada objetó la garantía constituida.
En fecha 30 de octubre de 2009, mediante escrito de promoción de pruebas de la incidencia, la representación de la parte accionada propuso tacha incidental de documento, a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial Juan Carlos Rendón Velásquez, formalizó la tacha incidental propuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, la accionante por intermedio de su apoderado Horacio De Gracia Suárez, presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha propuesta.
II
Fundamentos de La Tacha Incidental Propuesta
Se evidencia de las actas procesales que en fecha treinta (30) de octubre del presente año, el abogado Juan Carlos Rendón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO C.A., también identificada, presentó escrito de proposición de tacha incidental donde explanó lo siguiente: “… promuevo incidentalmente tacha de falsedad del acto que autenticó el documento que presentó en fecha 21 de octubre de 2009, la contra parte para obtener la medida solicitada, el cual documento riela a las actas procesales acompañado por el actor, en diligencia 10 de octubre de 2009, esta tacha de falsedad incidental la proponemos de conformidad con lo que dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que debemos formalizarla al quinto día de despacho siguiente al de hoy, en concordancia con lo que dispone el artículo 1.380 ordinal tercero del Código Civil …” (sic).
Posteriormente, el nueve (9) de noviembre del corriente año, presentó escrito de formalización de la tacha, aduciendo lo siguiente: “… que el documento objeto de la tacha adolece de los requisitos legales contemplados en el artículo 1.380 ordinal 3º del Código Civil; que el funcionario que autenticó el acto se limitó a decir que tuvo a la vista el acta de asamblea señalando su fecha, pero nada dice sobre la identidad de la persona que otorga el acto, no señala si fue el presidente de la empresa; … y está claro que la persona que otorga el acto es una supuesta directora de Banexpress casa de Bolsa, C.A., la cual no tiene facultad estatutaria para hacerlo; pues, los estatutos de esa empresa no dicen en ninguna parte que un director puede obligar a la compañía, de tal manera la comparecencia ante el funcionario que autenticó el acto es falsa, pues el mismo fue sorprendido en la identidad del otorgante … por o que debe concluirse forzosamente que el acto que autenticó el documento presentado por Banexpress Bolsa de Valores, C.A. en fecha 21-10-09, el cual cursa en el cuaderno de medidas signado BH02-X-2009-0021 de este mismo expediente BP02-M-2009-0045 es nulo, falso de toda falsedad, por ser falso el acto que lo autenticó y por estar demostrada la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil venezolano… Que por otra parte ese documento en ningún caso puede surtir efecto jurídico alguno a favor del actor porque solo PDVSA puede aseverar si los bonos son o no legales, no puede un depositario obligarse con unos bonos que no le pertenecen, y que al ser depositario de esos bonos están obligados a entregarlos a su dueño cuando este lo solicite so pena de incurrir el depositario en el artículo 469 del Código Penal vigente…”.
Contestación a la Tacha
En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el abogado Horacio De Grazia Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., consignó escrito de contestación a la formalización de la tacha propuesta, lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Punto Previo. De la Validez y Eficacia de la Garantía. Que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en que la haga valer la garantía prendaría constituida, toda vez que la misma, al contrario de lo sostenido por el tachante goza de validez y eficacia jurídica, por cumplir con los extremos de Ley. De la Contestación al Fondo. Negó, rechazó y contradijo en toda u cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de formalización presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Oriente de Petróleo C.A.; Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Aida Devesa, carezca de facultad para obligar a la sociedad mercantil Banexpress Casa Bolsa, C.A., tales fundamentos parten de una premisa completamente falsa… que el formalizante sólo se limita a exponer tales fundamentos, sin acompañar copia de los referidos estatutos; Negó, rechazó y contradijo que el actor de otorgamiento ó la nota de otorgamiento sean falso, que el referido documento es consignado en original con sus respectivos sellos y hoja de otorgamiento en original, de allí que resulta completamente falso, infundado e impertinente tales alegatos; Negó, rechazó y contradijo, que PDVSA, sea el ente encargado de certificar los Bonos dados en garantía, que del prospecto de dichos Bonos se desprende con meridiana certeza, la forma, modo y sistema de comercialización y negociación de dichos bonos. Que con tales alegatos el promoverte, demuestra absoluto desconocimiento en la materia, toda vez que dicha empresa no posee, ni puede poseer, la información sobre quiénes son los tenedores o propietarios actuales de los títulos por ella emitidos, dado que el registro de los mismo se hace mediante custodia electrónica y desmaterializada, y que es el ente custodio quien puede certificar la existencia de los Bonos y su tenencia a favor del otorgante de la garantía. Que la certificación la hizo dicha entidad en el propio documento en el cual se constituyó la garantía, tal como se evidencia del anexo de la misma que corre inserto al presente expediente. D la falta cualidad del Tachante. Que en el caso de autos se desprende la tacha de un instrumento con fuerza de documento público, mediante el cual, las partes involucradas en dicho documento son la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., y la entidad financiera Banexpress Casa de Bolsa, C.A., que es oportuno que el en caso de autos el táchate se trata de un sujeto distinto a los involucrados en la relación jurídica que deriva del citado instrumento. Que la cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo… que en caso de la tacha, se requiere que el actor tachante sea sujeto pasivo o activo en la relación que deriva del instrumento que se pretende tachar… que debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación. Que para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. Que en ese sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la Ley le concede el derecho de hacer valer un determinado interés… por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama. Que en el caso de autos el tachante no tiene una relación no tiene una relación jurídica derivada del documento impugnado, o lo que es lo mismo el documento que se pretende tachar en ese juicio, a los fines de tener la debida legitimación para proponer la tacha de falsedad. Que la presente tacha debe ser desechada por el Tribunal y así pidió sea decidido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas, solicitó en primer lugar que la tacha propuesta sea declarada sin lugar; y en segundo lugar, se pronuncie respecto a la medida solicitada.-
III
De la Admisibilidad de la Tacha Incidental
Tomando en consideración los alegatos argüidos por la parte co-demandada, como fundamento de la tacha incidental propuesta, este juzgador procede de seguidas a determinar la admisibilidad de la pretensión a que se contrae la presente incidencia:
Se observa de la revisión de las actas que, la parte co-demandada presentó escrito donde propuso la tacha de falsedad por vía incidental del documento autenticado fecha 21 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 10 Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, mediante el cual, la demandante de autos otorga garantía prendaría a los fines del decreto de la medida solicitada.
Parcialmente transcrito como han sido los alegatos que fundamentan la presente acción, resulta conveniente señalar lo que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas 1996, tomo III, pág. 360, ha definido como la tacha de falsedad de un instrumento, esto es: “La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración…” (Subrayado de este Tribunal).
Tomando en consideración lo anterior, se observa de los alegatos explanados que, la co-demandada CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO C.A., solicita se declare la nulidad del documento autenticado en fecha 21 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 10 Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.-
Vista la pretensión perseguida por la co-demandada de autos, esto es, la nulidad del documento que contiene la garantía requerida por el Tribunal, cabe destacar que la legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de la prueba o a su antagonista, por ello es que, dicha acción no le es dable a terceras personas que no han sido parte en el negocio jurídico a que se contrae el documento que ha sido tachado de falso.
Es necesario advertir que la persona, que se proponga combatir la validez de un documento por medio de la acción de tacha de falsedad, debe, inequívocamente estar afectada en su esfera subjetiva de derechos, por el documento del cual se presume su falsedad, de tal manera que, la parte promovente de la tacha debe tener un interés jurídico actual, esto es, un interés legítimo que pueda ser tutelable por el Estado. Es por ello que, universalmente se afirma que el derecho de accionar se ve condicionado a la existencia de un interés y que, éste sea, además de carácter legítimo.
Con relación a este presupuesto, el ordenamiento jurídico venezolano, en su Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 16 lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”….omissis…. (Resaltado de este Juzgado).
“…La doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio… La cualidad puede ser activa, cuando se discute la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo y puede ser pasiva cuando se plantea la vinculación de un sujeto a un deber jurídico”. (Las Negrillas del Tribunal).
Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Más adelante, este mismo autor afirma:
“...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa”. (El resaltado es nuestro).
La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación. Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la Ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.
Ahora bien, teniendo claro el significado de cualidad o legitimidad, para que éste Juzgador conozca si el tachante tiene una relación jurídica derivada del documento impugnado en este juicio, a los fines de tener la debida legitimación para proponer la tacha de falsedad, debe entonces, concluir que corresponde a las partes involucradas en el aludido documento ejercer los procedimientos pertinentes para impugnarlo.
Analizadas como fueron las circunstancias en que transcurrió la presente incidencia de tacha de falsedad, este Juzgador, mal puede admitir una acción cuya pretensión no vaya encaminada a tutelar un derecho propio de la parte promovente de la tacha, toda vez, que aún y cuando se llegase a dictar una sentencia por la cual podría usarse el documento tantas veces mencionado, dicha decisión sólo surtiría efectos entre las partes intervinientes en el contrato, por lo que, los efectos de dicha decisión no abrazaría a los terceros ajenos al negocio jurídico en referencia. Considera este Sentenciador, que para proponer la tacha incidental de un documento, que contiene un negocio jurídico tiene ostensiblemente que ser parte integrante de dicha negociación, de manera tal que, el tachante en este caso no ostenta la legitimación para proponer la pretensión a que se ha hecho referencia en la presente incidencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
Razón por la cual, debe declarar éste Tribunal la Inadmisibilidad de la Tacha Incidental propuesta en el presente caso, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada Corporación Oriental de Petróleo C.A., sobre el documento autenticado fecha 21 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 10 Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Así se decide.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de4l Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:46 a.m., previa las formalidades de Ley, conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-