REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000446
Vista la pretensión de Divorcio intentado por la ciudadana Ana Teresa Carias Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.291.155, domiciliada en la calle Eulalia Buróz, casa Nº 14-101 B, sector 29 de marzo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada Luzmir Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, en contra del ciudadano Gustavo Alonso Calderón Medina, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.319 y los recaudos acompañados a los autos, el Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Expone la solicitante, que en fecha 26 de mayo del año 1.990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gustavo Alonso Calderón Medina, que desde hace mas de tres años las relaciones han desmejorados en su calidad, que el trato hacia su persona no son más digno y respetuoso, razón por la cual es imposible la vida en común y las diferencias son irreconciliables, que solicita la disolución del vinculo matrimonial de forma unilateral, que debido a que tiene más de tres años solicitándole un divorcio de mutuo acuerdo, ante lo cual se ha negado, alegando que él ha invertido dinero en una casa y es el único propietario, que teniendo el conocimiento de que nadie está obligado a vivir en comunidad, que solicita la admisión de esta solicitud, la disolución del vinculo matrimonial que hasta ahora los une, que el mencionado ciudadano sea citado y puesto a derecho respecto a su pretensión, que se compromete a cubrir los gastos que genere esta citación, nombro como domicilio legal la sede del Tribunal. Que baso su pretensión en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, que en fecha 1998 su padre dispuso en vida de un bien inmueble de su propiedad, traspasando a su nombre sus derechos sobre el inmueble donde hasta esta fecha han habitado como pareja, tomando en cuenta los orígenes de la propiedad que ahora posee sobre ese bien, que los bienes heredados no forman parte de la comunidad conyugal, que declaro que no habiendo ni bienes en común, ni hijos en común, respecto a esta materia no solicito nada. Que anexa copia fotostática de documento de traspaso y sesión de bien a su nombre.
Observa este Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el Código Adjetivo, establece los requisitos que debe contener toda demanda, los cuales se encuentran debidamente especificados en su artículo 340; por lo que a tenor del espíritu, propósito y razón de la norma en comento, el Tribunal debe revisar el cumplimiento de cada uno de dichos requisitos; disponiendo el ordinal 5 “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-
Ahora bien, del escrito de demandada se desprende que la parte peticionante, en el contexto de su exposición, no existe una concatenación entre los hechos alegados y el fundamento de derecho invocado, como tampoco la conclusión de su pretensión, por lo que considera este sentenciador que la presente demanda debe ser declara inadmisible, tal y como quedará explanado en el dispositivo correspondiente.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión de Divorcio, presentada por la ciudadana Ana Teresa Carias Calderón, en contra del ciudadano Gustavo Calderón, por no cumplir con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha siendo las 03:00 (p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste
LA SECRETARIA,