REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001531
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.009, por la ciudadana Raiza Irazabal Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.514.517, e inscrita en el Inpreabogado con el No. 113.519, actuando como Defensora Agraria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación y defensa de los ciudadanos Ramona Bastardo, Jorge Perfecto y Jhonny Bastardo, y visto asimismo el escrito de pruebas presentado por el abogado José Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 71.522, actuando como apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Urbano; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la parte demandada: En su Único Capitulo: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las promovidas por la parte demandante: En su Capitulo I: el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos presentes y procesados en el presente juicio, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que la promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En su Capitulo II: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de evacuar las mismas, se ordena oficiar a la Oficina Pública del Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, ubicada en la Población de Píritu, a fin de que informe a este Tribunal si por ante ese despacho cursa Inspección Extrajudicial de fecha 05 de noviembre de 2.009, solicitada por el ciudadano José Ramón Álvarez, abogado apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Urbano, y de ser así informe si se dejo constancia en el particular tercero de las personas que se encontraban apostadas cerrando la entrada del inmueble del ciudadano Guillermo Antonio Urbano, como lo fueron los ciudadanos Luis Flames y Jorge Perfecto. En su Capitulo III: En cuanto a la promovida en el numeral 1, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el numeral 2, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el numeral 3, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el numeral 4, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el numeral 5, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el numeral 6, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el numeral 7, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el numeral 8, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo III: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a los de su evacuación fija el tercer día de despacho siguiente a la notificación de los ciudadanos José Antonio García Rodríguez, Edgar Francisco Tornel Yaguaran y Elia Camacho, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.401.502, 8.257.139 y 6.383.429, respectivamente, a las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto ratificación en su contenido y firma del Justificativo de Testigos el cual cursa al presente expediente a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41). Librese Oficio y Boletas de Notificación.
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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