REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2007-000271
Se contrae la presente causa a la pretensión por Cobro de Bolívares por vía de Intimación, incoada por el ciudadano Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.796.089, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.374, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 1.975, bajo el No. 26, Tomo A, y posteriormente enviado su expediente al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, contra del ciudadano Antonio Basiliso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.086, domiciliado en la Calle Las Flores, casa No. 8, Urbanización 5 de julio, Cumanacoa, Estado Sucre; expuso el actor en su escrito libelar: Que es endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio emitidas en fecha 13 de diciembre de 2005, identificada de la siguiente manera: 1) La numeración 01/02 con fecha de vencimiento el 13 de febrero de 2006, por un monto de catorce millones seiscientos veinticinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.625.367,20), hoy en día catorce mil seiscientos veinticinco bolívares treinta ocho céntimos (Bs. 14.625,38); y 2) La numerada 02/02, con fecha de vencimiento del día 30 de marzo de 2006, por un monto de veintiún millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 21.596.000,00), hoy en día veintiún mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 21.596,00), totalizando la cantidad de treinta y seis millones doscientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.221.367,20), actualmente treinta y seis mil doscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 36.221,38), que fueron aceptados sin aviso y sin protesto, por el ciudadana Antonio Basiliso González, a la orden de la sociedad mercantil Assa Oriente; que por las razones de hacho y de derecho antes expuestas, demando como en efecto lo hizo al ciudadano Antonio Basiliso González, por el procedimiento de intimación, para que el referido demandado pague las cantidades de dinero, las cuales son: Primero: La cantidad de treinta y seis millones doscientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.221.367,20), actualmente treinta y seis mil doscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 36.221,38),que es la cantidad total de las dos (2) letras de cambio no pagadas, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio; Segundo: La cantidad de un millón doscientos dieciocho mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.218.780,50) hoy en día un mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.218,78), por conceptos de interese moratorios calculados al 5% anual, contados a partir del vencimiento de la letra impagada numerado 01/02 y hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 ejusdem; Tercero: La cantidad de un millón setecientos nueve mil seiscientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 1.709.683,33), en la actualidad un mil setecientos nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.709,68), por concepto de interese moratorios calculados al 5% anual, contados a partir del vencimiento de la letra impagada numerado 02/02 y hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 ejusdem; Cuarto: La cantidad de sesenta mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 60.368,98), actualmente sesenta bolívares trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 60.368,98), por concepto de derecho de comisión sobre la cantidad total de las dos (2) letras de cambio, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal, según lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 456 ibidem; Quinto: La indexación monetaria sobre el monto de cada una de las letras de cambio que se demanda su cobro; Sexto: Los honorarios de abogados calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, que asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 9.802.550,00), en la actualidad nueve mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.802,55), con fundamento en el artículo 648 ejusdem; Séptimo: Las costas del proceso calculados prudencialmente de acuerdo al contenido del artículo 648 ibidem.- Estimó la demanda en la cantidad de treinta y nueve millones doscientos diez mil doscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 39.210.200,06), hoy en día treinta y nueve mil doscientos diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.210,20). Señaló el domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, a los efectos de la citación del demandado indicó la dirección del mismo. Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda; ordenándose la intimación del demandado. Cumplidas con las formalidades de la intimación personal y cartelaria, el 16 de febrero de 2009, la parte demandada no compareció al Tribunal, a darse por intimado ni personalmente ni mediante apoderado; compareciendo en fecha 16 de febrero del 2009, el apoderado judicial de Assa Oriente, S.A., abogado Ismael Barrera, y solicitó se designara defensor judicial al demandado ciudadano Antonio Basiliso González; lo cual fue acordado por este despacho mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, designándose como defensor judicial Ad-litem a la abogada Angelis Sierra Tarache, quien aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; dándose por intimada en la presente demanda en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 06 abril de 2009, compareció la abogada Angelis Sierra Tarache, en su carácter de defensor Ad-litem, y se opuso en toda y en cada una de sus partes a la acción intentada por vía de intimación a la empresa Assa Oriente, S.A.- Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2009, la prenombrada abogada dio contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en cuanto a hecho y al derecho el atraso expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda en relación a las dos (2) letras de cambio emitida por la empresa Assa Oriente, S.A.; las cuales son: 1) La numeración 01/02 con fecha de vencimiento el 13 de febrero de 2006, por un monto de catorce millones seiscientos veinticinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.625.367,20); y 2) La numerada 02/02, con fecha de vencimiento del día 30 de marzo de 2006, por un monto de veintiún millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 21.596.000,00), que ambas letras totalizan la cantidad de treinta y seis millones doscientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.221.367,20). Negó y rechazó la demanda por cobro de bolívares, que obra en contra de su representado, en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que adeude dicha cantidad de dinero en la presente demanda a razón de las dos letras de cambio. Solicitó que la presente escrito de contestación se le de entrada y declarada sin lugar la demanda por cobro de bolívares con todos los pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentas por la parte demandante, lo hizo en los términos siguientes: Reprodujo el valor probatorio de las dos (2) letras de cambio anexadas en autos, emitidas el fecha 13 de diciembre de 2005, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, identificadas de la siguiente manera: 1) La numeración 01/02 con fecha de vencimiento el 13 de febrero de 2006, por un monto de catorce millones seiscientos veinticinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.625.367,20); y 2) La numerada 02/02, con fecha de vencimiento del día 30 de marzo de 2006, por un monto de veintiún millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 21.596.000,00), que ambas letras totalizan la cantidad de treinta y seis millones doscientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.221.367,20), y fueron aceptadas para ser pagados a su vencimiento a Assa Oriente, S.A. que esa prueba es pertinente y necesaria por cuanto los instrumentos cambiarios descritos constituyen la prueba fundamental de la acción, y de ellos emana precisamente la obligación de pagar el monto determinado en su contexto así como la fecha de pago la cual está vencida. Solicitó que la prueba fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva con el valor probatorio que de ella se desprende.-
En fecha 21 de septiembre de 2009, entró la causa en estado de sentencia.-
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Antes de entrar al problema sobre el asunto que nos ocupa, es menester indagar en los extremos procedímentales, o mejor dicho, en nuestra Ley adjetiva. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Garrigues, define la Letra de Cambio como. “una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, a más del Librador y del aceptante, pongan su firma en el documento”.- Doc. Sala de Casación Civil 2007. Compilación de la secretaría de la Sala. Pp.113. “ A éstos efectos la pruebas son la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va mas allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la Ley, implicando además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrado mediante determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo do dispuesto por el Legislador…” (Sentencia Nº 798 de 05-11-07)
La presente acción que interpone el abogado Ismael Barrera Guerrero, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.374, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, S.A., al demandar por el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano Antonio Basiliso González, por dos (2) letras de cambio; el cual acompañó como instrumento de su demanda, la cual comprende la totalidad de treinta y seis millones doscientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.221.367,20), actualmente treinta y seis mil doscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 36.221,38).-
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, la parte actora en el libelo de la demanda, expone: …..”Que es endosatario en procuración de dos letras de cambio librada fecha 13 de diciembre de 2005, para ser pagada, la primera, con numeración 01/02 con fecha de vencimiento el 13 de febrero de 2006, por un monto de catorce millones seiscientos veinticinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.625.367,20); y la segunda, con numerada 02/02, con fecha de vencimiento del día 30 de marzo de 2006, por un monto de veintiún millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 21.596.000,00), totalizando la cantidad de treinta y seis millones doscientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.221.367,20), actualmente treinta y seis mil doscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 36.221,38); cuyo beneficiario es la sociedad mercantil Assa Oriente, S.A …. Ahora bien, el caso es que vencidas las letras de cambio antes identificadas ha sido imposible obtener su pago por parte del librado aceptante, siendo estos los motivos por los cuales demandado al ciudadano Antonio Basiliso González….”
De un examen del instrumento que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que en el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que invocó su defensor judicial en la contestación, que él no debía las cantidades de dinero demandadas, no obstante nada probo a favor de dicho alegato y como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente con fundamento en las normas señaladas.-
De lo anterior se colige, siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por el demandante. Así se establece.
Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el defensor judicial Ad-litem expuso: ….” Negó, rechazó y contradijo en cuanto a hecho y al derecho el atraso expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda en relación a las dos (2) letras de cambio emitida por la empresa Assa Oriente, S.A.; las cuales son: 1) La numeración 01/02 con fecha de vencimiento el 13 de febrero de 2006, por un monto de catorce millones seiscientos veinticinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.625.367,20); y 2) La numerada 02/02, con fecha de vencimiento del día 30 de marzo de 2006, por un monto de veintiún millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 21.596.000,00), que ambas letras totalizan la cantidad de treinta y seis millones doscientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.221.367,20). Negó y rechazó la demanda por cobro de bolívares, que obra en contra de su representado, en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que adeude dicha cantidad de dinero en la presente demanda a razón de las dos letras de cambio.”
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento intimatorio, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, de forma tal que no existe ningún vicio que subsanar que comprometan su validez.
Ahora bien analizado el material probatorio vertido en actas, se tiene que la Defensora Ad litem de la parte demandada, su actuación solo se puede basar en contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, de esta manera los medios de prueba con que cuente no pueden demostrar ninguno de los hechos alegados en su contestación, ni la falsedad de los hechos y mucho menos el no ser la deudora, de la obligación contenida en la letra de cambio fundamento de la presente acción, pues se entiende que no posee los elementos necesarios o instrumento alguno que le pudiese favorecer a su defendido, en la obligación contraída a favor de la actora, mediante el instrumento fundamento de la presente acción, la misma quedó reconocida en el presente litigio. Así se decide.-
Finalmente, se observa de actas que quedó reconocido el instrumento fundamental de la presente acción, (letra de cambio) presentada por el actor con el libelo de la demanda, el cual constituye un título formal, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez. En lo que respecta a la actuación de la parte demandada, no pudo demostrar durante la secuela probatoria el no haber suscrito la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, observándose la ausencia de elementos probatorios que dieren crédito a su alegación de ser falsos los hechos narrados en el libelo de demanda.
Decisión
Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Ismael Barrera Guerrero, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.374, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 1.975, bajo el No. 26, Tomo A, y posteriormente enviado su expediente al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, contra del ciudadano Antonio Basiliso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.086; en consecuencia:
Primero: Se conde a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de treinta y seis millones doscientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.221.367,20), por concepto de la totalidad de las dos (2) letras de cambio no pagadas, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio;
Segundo: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.218.780,50) por conceptos de interese moratorios calculados al 5% anual, contados a partir del vencimiento de la letra impagada numerado 01/02 y hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 Código de Comercio;
Tercero: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de un millón setecientos nueve mil seiscientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 1.709.683,33), por concepto de interese moratorios calculados al 5% anual, contados a partir del vencimiento de la letra impagada numerado 02/02 y hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 Código de Comercio;
Cuarto: La cantidad de sesenta mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 60.368,98), por concepto de derecho de comisión sobre la cantidad total de las dos (2) letras de cambio, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal, según lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 456 Código de Comercio;
Quinto: Se ordena la indexación monetaria sobre el monto de cada una de las letras de cambio que se demanda su cobro; desde el 15 de noviembre del 2007, fecha de admisión de la presente pretensión hasta la presente fecha.-
Sexto: Se condena a la parte demandada pagar los honorarios de abogados, que asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 9.802.550,00), con fundamento en el artículo 648 Código de Comercio;
Séptimo: Se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, cancelar las costas del proceso calculados prudencialmente de acuerdo al contenido del artículo 648 Código de Comercio.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2009.- Años: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:26 a.m., previa las formalidades de ley.- conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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