REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2006-000928
Se contrae la presente causa a la Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana Yolanda Berraondo, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.899.564, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada Marianne Cova Urbano, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 94.365, contra el ciudadano Juan José Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.715, domicilio en Cumana, Estado Sucre; expuso la parte actora: Que inició una relación concubinaria con el ciudadano Juan José Ferrer, que duró veinte (20) años, en los cuales procrearon un hijo de nombre José Enrique Ferrer Berraondo; que cumpliendo con sus obligaciones de padre y de pareja hasta… comienzo del año 2005, comenzó a tonarse agresivo y hostil, maltratándola psicológicamente, culminando su conducta el 19 de diciembre de 2005, abandonando definitivamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales. Que cuando comenzó la unión concubinaria, el ciudadano era de estado civil divorciado y ella soltera, que conjuntamente decidieron permanecer en concubinario, durante todos esos años que convivieron como pareja, que ambos mantuvieron fidelidad, respeto mutuo, sin que viera afectada por terceras personas. Que la unión está reconocida por amigos y familiares, quienes la reconocen, como la compañera, pareja y esposa de Juan José Ferrer, tanto en los momentos de alegrías y en los momentos dolorosos, así como también fue reconocida por el Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los años 1987, 1988, 1989, 1996, 1998, 1999, 2003 y 2004, respectivamente, declaraciones en las cuales la reconoce como esposa; que durante todos los años que duro la relación adquirieron bienes los cuales se dan aquí por reproducidos. Fundamentó su acción en los artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Nacional y 585 del Código de Procedimiento Civil; señaló su domicilio procesal. Que por las razones expuestas, demandado como en efecto demandado al ciudadano Juan José Ferrer, por reconocimiento de relación concubinaria, en consecuencia convenga en reconocerla como su concubina y en su defecto lo hiciera el Tribunal, proceda con las pruebas y hechos que se aportaran en el transcurso de la cusa a declararse como legítima concubina de Juan José Ferrer García.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2006, se admitió la presente acción, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro del lapso indicado para dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose la correspondiente compulsa, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de la práctica de la citación; informando el Alguacil comisionado, que el ciudadano Juan José Ferrer, ya no se encontraba, por lo que se dirigió a su lugar de trabajo ubicada en la empresa NAVINCA, donde le informó el ciudadano Omar Larrazábal, compañero de trabajo, que no trabajaba con ellos y que no se encontraba; solicitando la abogada Marianne Cova, apoderada de la parte actora, la citación por carteles; siendo acordada mediante auto de fecha 10 de agostos del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y consignados los correspondientes ejemplares en fecha 26 de septiembre del 2006.-
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria; procedió la parte actora a través de su apoderada judicial Marianne Cova, a solicitar se designé defensor judicial a la parte demandada, Juan José Ferrer; siendo acordado mediante auto de fecha 3 de mayo del 2007, designándose como defensor judicial Ad-litem a la abogada Rainoa Martínez Morffe, a quien se ordenó librar boleta de notificación; dándose por notificada en fecha 09 de octubre del 2007.-
Cumplida con la citación de la Defensor Judicial; en fecha 06 de noviembre del 2007, compareció la abogada Rainoa Martínez Morffe, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación, haciéndolo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y, solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada, con expresa condenatoria en costas.- Posteriormente, en fecha 21 de abril del 2009, compareció la prenombrada abogada, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación.-
Mediante auto de fecha 3 de junio del 2009, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante; procediendo la abogada Marianne Cova, en los siguientes términos: Promovió prueba documental, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, planilla de impuesto sobre la renta, que están consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, la cual da fe pública, por ser una declaración jurada, la cual se está aseverando que los hechos allí detallado son ciertos, reconocidos ante terceros, que es esposa del accionado. Promovió la confesión contemplada en el artículo 403 Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como presente demostrar que efectivamente su representada fue esposa del accionado, que reconoce la comunidad. Pidió que las anteriores pruebas sean admitidas, evacuadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.-
En fecha 23 de septiembre del 2009, se dictó auto diciendo visto y entrando la causa en estado de sentencia.-
A los fines de su pronunciamiento y consideraciones, el Tribunal observa:
La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubina, incoada por la ciudadana Yolanda Berraondo, contra el ciudadano Juan José Ferrer, ambos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo, alegando que inició una relación concubinaria con el mencionado ciudadano, que duró veinte (20) años, que procrearon un hijo de nombre José Enrique Ferrer Berraondo; que ha comienzo del año 2005, comenzó a tonarse agresivo y hostil, maltratándola psicológicamente, culminando su conducta el 19 de diciembre de 2005, abandonando definitivamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales. Que la unión está reconocida por amigos y familiares, quienes la reconocen, como la compañera, pareja y esposa de Juan José Ferrer, tanto en los momentos de alegrías y en los momentos dolorosos, que fue reconocida por el Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los años 1987, 1988, 1989, 1996, 1998, 1999, 2003 y 2004, respectivamente, declaraciones en las cuales la reconoce como esposa; que durante todos los años que duro la relación adquirieron bienes los cuales se dan aquí por reproducidos. Que por las razones expuestas, demando como en efecto lo hizo al ciudadano Juan José Ferrer, por reconocimiento de relación concubinaria, y que en consecuencia convenga en reconocerla como su concubina o en su defecto lo hiciera el Tribunal.
Después de admitida la acción mero declarativa, se ordenó citar al demandado, quien no pudo ser localizado personalmente, procediéndose al emplazamiento cartelario y que una vez cumplidas todas las formalidades, éste no compareció a darse por citado, ni por sí ni mediante apoderado, teniendo el Tribunal que designarle un Defensor Judicial con quien se entendió la citación para la prosecución de este proceso, el Defensor Judicial, estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y solicitó se declarada sin lugar la demanda incoada, con expresa condenatoria en costas.-
En la etapa probatoria, solamente la parte peticionante promovió pruebas, promoviendo planilla de impuesto sobre la renta, que están consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió la confesión contemplada en el artículo 403 Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como presente demostrar que efectivamente fue esposa del accionado, que reconoce la comunidad; que dicha documentación acompañada con el libelo de la demanda.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
En el caso que nos ocupa, la peticionante pide a través de la acción mero declarativo que se le reconozca su derecho como concubina, tal y como consta de los documentos que acompañó con el libelo de la demanda, los cuales son:
1.- Copia de Partida de Nacimiento, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano José Enrique Ferrer Berraondo, cuyo documento demuestra el nacimiento del hijo de las partes intervinientes en el presente proceso; a cuya documental este Juzgador le da pleno valor probatorio por constituir un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil.-
2.- De las fotografías consignadas, este Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga valor probatorio por no ser ni tachadas ni impugnadas, todo de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con base al Principio de la Sana Critica, para lo cual se ha establecido que el juzgador al momento de sentenciar, debe aplicar este método, el cual consiste en fundar su resolución no en su convencimiento personal, no en lo que ellos piensen, sino que deben hacerlo de una forma razonada, es decir, que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas (artículo 507 Código de Procedimiento Civil).-
3.- De los Documentos Públicos Administrativos; medios por los cual el ciudadano Juan José Ferrer, reconoció que la demandante era su esposa, y por no haber sido tachadas ni impugnadas ni desconocidos, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano Juan José Ferrer, existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de un hijo común, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos YOLANDA BERRAONDO y JUAN JOSÉ FERRER, desde el 04 de abril de 1.986 hasta el 19 de diciembre de 2.005.- Así se Decide.
DECISIÓN
Por las rezones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana YOLANDA BERRAONDO, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.899.564, contra el ciudadano JUAN JOSÉ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.715, en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, desde el 04 de abril de 1.986 hasta el 19 de diciembre de 2.005.- Así se Decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.009.- Año: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:14 p.m. Conste,
La Secretaria,
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