REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2009-000272
Vista la Transacción suscrita en fecha 24 de noviembre de 2.009, entre los abogados Carlos Bellorín Quijada y Yubelia Guillén Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.557 y 36.468, en su carácter de apoderados Judiciales de Mercantil, C.A Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, siendo la última modificación parcial de sus estatutos sociales inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2.008, anotados bajo el No. 13, Tomo 121-A, parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano Wilhen Ulises Torres de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.141.252; Sociedad Mercantil Ingeniería, Servicios Mecanizados y Soldadura, C.A (ISMESOL), sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 57, Tomo A-51, registro de información fiscal Nro. J-309519344, representada por su presidente, y como representante judicial de la ciudadana Farides Margota Berrio de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.708.037, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona en fecha 30 de abril de 2.007, anotado bajo el No. 42, debidamente asistidos por el abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.689, el Tribunal, por cuanto dicha transacción no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas