REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000551

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Roy Rubert Domínguez Mauricio, asistido por el abogado Oscar Rodríguez Rondon, inscrito en el Inpreabogado 55.051, en el juicio por Desalojo; contra del auto de fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologó el desistimiento presentado por la parte actora ciudadano Aníbal Sánchez Andarcia, en todas y cada una de sus partes dando por terminado el juicio por desalojo.
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Desalojo incoado por el ciudadano Aníbal Sánchez Andarcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.669.776, asistido por el abogado Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351, contra el ciudadano Roy Rubert Domínguez Mauricio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.593.607, el cual expuso en su escrito libelar; que es dueño de un galpón anexo a la Planta Baja, que forma parte del Edificio Centro Comercial “El Gallo” #15, ubicado en la Calle “Rivero” del Barrio “La Caraqueña”, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, levantado sobre las parcelas 13 y 15.- que en su condición de tal, un día se lo cedió en alquiler al ciudadano Roy Rubert Domínguez Mauricio, antes identificado, quien lo recibió en tal concepto, mediante contrato verbal, habiéndose fijado el canon mensual arrendaticio en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Que le está adeudando las pensiones vencidas: 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo y 15 de junio del año 2009, lo que da un total de seis pensiones (06) consecutivas vencidas, y que eso en dinero alcanza a la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), lo que equivale a más de dos (02) pensiones arrendaticias consecutivas insolutas. Que dicha suma el inquilino no se la ha pagado personalmente, ni mucho menos la ha consignado por ante el Tribunal competente, ni siquiera de manera intempestiva, según comprobación de sendas constancias de no consignaciones, expedidas por los Juzgados de Municipio. Que por haber incumplido el arrendatario la obligación que tenía de pagar el monto del alquiler mensual convenido, y es por lo que se ha visto obligado a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano Roy Rubert Domínguez Mauricio, ya identificado, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por haber incurrido en la falta de pago de más de dos cánones arrendaticios consecutivos. Que el accionado deberá convenir en: 1) devolver el inmueble que ocupa libre de personas y bienes, o en su defecto así lo declare el Tribunal de la causa; y 2) pagar las costas procesales. Estimó la presente demanda en la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), equivalente a doscientos dieciocho coma dieciocho unidades tributarias (218,18 UT). Solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble en cuestión.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió del ciudadano Anibal Sánchez Andarcia parte demandante en el juicio de desalojo, a través de su apoderado judicial Emilio Martínez, escrito mediante el cual desistió de la presente acción, por cuanto en la contestación de la demanda, el ciudadano Roy Rubert Domínguez, manifestó que no es el inquilino del inmueble objeto de la presente pretensión. Solicitó al Tribunal ordenara la homologación del desistimiento sin necesidad del consentimiento de la contraria, con el fin de que este acto produzca efecto de cosa juzgada.
Asimismo en fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologó el desistimiento en todas y cada una de sus partes dando por terminado el juicio por desalojo, incoado por el ciudadano Anibal Sánchez Andarcia, en contra del ciudadano Roy Rubert Domínguez Mauricio.
En fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano Roy Rubert Domínguez Mauricio, asistido por el abogado Oscar Rodríguez Rondon, inscrito en el Inpreabogado 55.051; apeló de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2009, lo cual hizo en los siguientes términos; que si bien es cierto que la parte actora desistió de la presente acción que intentó en su contra, no es menos cierto, que el Tribunal, no se pronunció en cuanto a la condenatoria en costas, existiendo en su contra un perjuicio pecuniario por cuanto ha tenido que generar gastos de honorarios profesionales de abogados, diligencias personales motivada a la referida demanda, así como también la referida demanda temeraria le ocasionó un perjuicio emocional y psicológico tanto a su persona como a su familia. Fundamentó su apelación en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal de alzada, que sea condenado en costas procesales la parte actora y sea modificada la decisión que dictó el Tribunal de la causa.
Observa el Tribunal que el Recurso de Apelación, puesto bajo su conocimiento fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, el día primero (01) de octubre de 2009, mediante el cual impartió la Homologación del Desistimiento de la Acción de Desalojo, el cual realizado por el Abogado Emilio Martínez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Aníbal Sánchez Andarcia. El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora en cuanto al desistimiento y el convenimiento, y la cual faculta a las partes para desistir en caso de ser el demandante y para convenir en caso de ser el demandado, en cualquier estado y grado de la causa, pero el Artículo 265 ejusdem, limita la eficacia del desistimiento, después del acto de la contestación de la demanda, sometiendo su validez al consentimiento de la parte contraria; es decir, que según el referido artículo para que el desistimiento pueda ser homologado por el Tribunal, que conoce de la causa debe el demandado prestar su consentimiento, pues sin éste dicho desistimiento no tiene ninguna validez.
En las actas que conforman el expediente puesto bajo estudio de esta alzada, no se observa que el ciudadano Roy Rubert Domínguez Mauricio, haya dado su consentimiento sobre el desistimiento homologado por el Tribunal a quo, mediante el auto de fecha primero (01) de octubre de 2009, el cual es el apelado, por lo que a consideración de este Tribunal, el referido desistimiento no debió ser homologado, con base y fundamento al Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en vista que en este proceso la parte demandada, ya había dado contestación a la demanda, en consecuencia y por todos los motivos anteriormente expresados, considera este sentenciador, que el recurso de apelación puesto bajo su conocimiento debe prosperar y así se decide.
Decisión.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Roy Rubert Domínguez Mauricio, identificado supra, y en consecuencia, revoca el auto de homologación dictado en fecha primero (01) de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARILYN GÓMEZ H.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2: 27 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,