REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2009-000314

Vista la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual se repone la presente causa al estado de que este Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, observando los elementos que rodean la misma y corrigiendo cualquier falta u omisión que pudiera causar la nulidad de lo actuado, en consecuencia este Tribunal pasa a dar cumplimiento a lo ordenado de la siguiente manera:

Observa este Juzgado del escrito libelar, que la parte actora JOSE FRANCISCO CARVAJAL, plenamente identificado en autos, señaló lo siguiente:

“….cumplo con hacer de su conocimiento, que durante los primeros años Mes de celebrado el Matrimonio Civil, todo marchaba en perfecta armonía, teniendo en cuenta que la celebración del Matrimonio devino de la relación estable que habíamos mantenido; y en virtud de las divergencias y desavenencias surgidas posterior a la celebración del matrimonio las cuales cada día se hacían mas intensas al punto que a mediados del Mes de Febrero del presente año 1983, de mutuo y común acuerdo ambos cónyuges, abandonamos el hogar y así lo hicimos, pasados algunos meses, y desde esa mis fecha, o sea desde el día 18 de febrero del año 1983, cuando en medio de una discusión decidimos de mutuo y común acuerdo Separados de hecho, como así lo hicimos y se establecido por mi parte el cambio de domicilio, a los fines de salvaguardar mi vida y la de mis hijos Ciudadana Juez, como he mencionado de mutuo y común acuerdo en la actualidad y desde el 18 de febrero del año 1983, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ningún tipo de vinculo marital….”

Asimismo señaló: ”de los hechos anteriormente expuestos y descritos se desprende claramente que hasta la fecha no se ha podido llegar a ningún acuerdo amistoso por la vía del dialogo, en forma amigable para hace la Separación de Cuerpos….es por lo que ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto DEMANDO formalmente en este acto a la ciudadana MARILU DEL CARMEN RONDON, ya identificada, …” Ciudadana juez, fundamento la presente acción, basada en las disposiciones contenidas y establecidas en el artículo 185, Literal Segundo (2do.) y tercero (3ero.) del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Mas adelante señala: “….por todas las razones……es por lo que acudo ante su competente autoridad , a los fines de demandar como formalmente demando a mi cónyuge, ciudadana MARILU DEL CARMEN RONDON, ya identificada, por DIVORCIO, tal y como se establece, a los fines de convenga en la presente acción , o en su defecto sea condenada por este Juzgado, alo siguiente: Primero: La Disolución del vinculo conyugal….Segundo: El pago de todo lo correspondiente a honorarios profesionales de abogado, las costas y costos judiciales del proceso …”

Pues bien, de la minuciosa revisión del escrito libelar, observa esta Juzgadora, que el actor fundamentó su acción de Divorcio en las causales Nros. 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, entendiendo por la primera causal invocada, es decir, abandono voluntario, el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de las cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y en cuanto a la segunda causal, excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, se refiere: los excesos: a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia:, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; y la injuria grave:, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que configuren causal de divorcio el exceso, la sevicia o la injuria, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Así las cosas, al analizar el escrito libelar, se puede apreciar que actor señala expresamente que “de mutuo y común acuerdo ambos cónyuges, abandonamos el hogar y así lo hicimos” y que, “en la actualidad y desde el 18 de febrero del año 1983, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ningún tipo de vinculo marital”, por lo que a la percepción de esta sentenciadora, no podemos establecer en el caso de autos la existencia del abandono voluntario, toda vez que el actor señala que ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron separase estableciendo cado uno sus respectivos domicilios conyugales, por lo tanto cada uno de ellos dejó de cumplir con los deberes conyugales, en forma voluntaria y justificada, no pudiéndose configurar la causal del abandono voluntario ya que el mismo no resulta ser grave, intencional e injustificado, requisitos estos indispensable para su procedencia, en tal sentido, la causal invocada no se subsume dentro de los hechos narrados, siendo improcedente la misma a los fines de demandar el divorcio en el caso que nos ocupa y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los excesos, la sevicia o la injuria, al estar separados de hecho y de común acuerdo ambos cónyuges, mal puede configurase esta causal invocada, ya que al no haber convivencia no cohabitación entre los cónyuges no existe trato directo entre los mismo que pudieran llevar a materializar cada uno de las figuras que comprenden la causal invocada y así se decide.

Finalmente, en cuanto a el petitorio, el actor solicita no solo la disolución del vinculo conyugal, sino que se condene a la demandada al pago de honorarios profesionales y pago de costas y costos procesales, en este sentido, es de señalar que al intentarse la acción de divorcio, la consecuencia jurídica que se obtiene es la disolución o no del vinculo matrimonial, no pudiendo este Tribunal condenar el pago de honorarios profesionales y menos aun el pago de cotas procesales ya que la naturaleza del juicio no lo permite, en tal sentido tales petitorios resultan contrarios al presente juicio y así se declara.

Así las cosas, todos los elementos antes señalados y analizados, conllevan a determinar la inadmisiblidad de la presente demanda, la cual no reúne los requisitos de ley para su interposición, por lo que la relación de los hechos con sus respectivos fundamentos de derecho en que basa su pretensión, requisito este contenido en el artículo 340 ordinal 5, de la ley adjetiva, aun cuando fue señalado en el caso que nos ocupa, no guardan relación alguna los elementos antes mencionados, debiendo declararse inadmisible como en efecto así se declara.-

Por las razones que anteceden, este Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARVAJAL, en contra de de la ciudadana MARILU DEL CARMEN RONDON, plenamente identificados, por no existir correspondencia entre los hechos y la normativa legal señalada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y 341 del Código de Procedimiento Civil.- y así se decide.
La Juez Suplente especial;

Abog. Helen Palacio García
La secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella