REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH03-V-2002-000064

PARTE DEMANDANTE: SUCESION MIQUILARENA, representada por los ciudadanos MARIA ENRIQUETA SCARTON DE MIQUILARENA, ANA MARIA MIQUILARENA, MARIA ENRIQUETA MIQUILARENA, MARIA ANGELICA MIQUILARENA, RODOLFO MIQUILARENA y CARLOS MIQUILARENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.336.912, 3.753.696, 3.753.717, 5.217.361, 5.311.324 y 6.820.367, respectivamente



APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
SILVANA A. GOMEZ, REINA L. GRATEROL C, URAIMA A. ROMERO ZAPATA, HERNAN ARIOGOMEZ, CAROLINA JOSE RAMOS, SILVANA A. MERCADO GARCÍA y HERNAN D. GOMEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.042, 75.066, 74.998, 79.480, 79.499, 21.312 y 21.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SANTOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.270.189

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: JOSE ORTEGA NUÑEZ y MIGUEL HURTADO NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.269 y 53.501, respectivamente
ACCIÓN REIVINDICATORIA
MOTIVO:


I

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la SUCESION MIQUILARENA, representada por los ciudadanos MARIA ENRIQUETA SCARTON DE MIQUILARENA, ANA MARIA MIQUILARENA, MARIA ENRIQUETA MIQUILARENA, MARIA ANGELICA MIQUILARENA, RODOLFO MIQUILARENA y CARLOS MIQUILARENA, a través de su apoderada judicial la abogada Reina L. Graterol C, en contra del ciudadano JOSE RAMON SANTOYO, antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que sus poderdantes adquirieron por herencia del causante Rodolfo Miquilarena Dominguez quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de abril de 1990, un inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el Sector El Tejar, Calle Zaraza, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela Nº 42, SUR: Con parcela de Antonio Fortorella. ESTE: Calle Zaraza (su frente) y OESTE: Parcela Nº 44, con una superficie de seiscientos metros (600mts) aproximadamente, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Fernando de Peñalver Puerto Píritu del estado Anzoátegui, bajo el Nº 158, Tomo 132 al 133 Vto Protocolo Primero de fecha 6 de junio de 1975…que desde hace aproximadamente dos (2) años en octubre del año 1999, quien sin ningún documento invadió y se posesionó del terreno antes referido y procedió a levantar una casa de platabanda….que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad sobre el lote de terreno objeto de esta demanda y siendo hasta ahora infructuosas las diligencias amistosas demanda para que reconozca el derecho de propiedad de sus mandantes y les restituya en su posesión. Estimó la demanda en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).
En fecha 31 de enero de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Piritu de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero de 2002, este Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión de citación en la cual se dejó constancia que el demandado se negó a firmar.
En fecha 25 de marzo de 2002, compareció el ciudadano JOSE RAMON SANTOYO, en su carácter de demandado y procedió a dar contestación a la demanda, solicitando como punto previo la inadmisibilidad de la acción y manifestando que la parcela de terreno objeto de este juicio fue rescatada por el Concejo Municipal Peñalver; solicitó la citación del Sindico Procurador Municipal del Estado.
En fecha 02 de abril de 2002, compareció la parte actora presentando escrito de alegatos en relación a la contestación de la demanda, manifestando que con el presente juicio no se discute la propiedad del terreno objeto del litigio, que aquí está en discusión es la posesión.
En fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal acordó la cita en saneamiento, ordenando la citación del Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en la persona del Sindico Procurador Municipal. En fecha 22 de julio de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos, resultas contentivas de la citación del Sindico Procurador Municipal.
En fecha 23 de julio de 2002, compareció el ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, quien procedió a dar contestación a la cita por saneamiento, señalando que en fecha 17 de abril de 1975 el Concejo desafectó la parcela de terreno identificada en autos, que lo hace bajo condiciones o formalidades tipificadas en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Ejidos de Arquitectura Civil vigente para la fecha, aunque no constare en el documento o habiéndose realizado el traspaso de la propiedad sin la debida autorización de la Entidad Municipal el comprador se obligaba a acatar las leyes y normas que regulan la materia…que se acordó a través de Resolución S/N de fecha 18 de octubre de 1995, en la cual se declara resuelto el título de propiedad y recuperada de pleno derecho para el patrimonio municipal la parcela de terreno identificada… que la ciudadana JOSMAR JOSEFINA NUÑEZ RODRIGUEZ, solicitó la parcela en cuestión siendo autorizada para ocupar la parcela y cumplidos los requisitos de ley la Municipalidad dio en venta la parcela a la ciudadana JOSMAR JOSEFINA NUÑEZ RODRIGUEZ, cónyuge del ciudadano JOSE RAMON SANTOYO.
En fecha 08 de agosto de 2002, la parte actora presentó escrito contentivo de alegatos en relación a la contestación del Sindico Procurador, en la cual hace alusión a la venta de la parcela que le hicieran a la ciudadana Josmar Núñez Rodríguez.
En fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2002.
En fecha 26 de septiembre de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 14 de octubre de 2002, se recibió resultas de la comisión ordenada al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2002, comparece el abogado JOSE ORTEGA NUÑEZ, en su carácter de autos y se opone a la comisión para la práctica de inspección judicial.
En fecha 22 de enero de 2003, este Tribunal en virtud del derecho a defensa apertura un lapso de ocho (8) días para pruebas ordenando la comisión para la evacuación de la prueba de inspección ocular.
En fecha 21 de febrero de 2003, se ordenó agregar a los autos resultas de comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Peñalver y Piritu contentivas de inspección ocular.
En fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal fijó lapso para la presentación de informes previa notificación de las partes.
En fecha 06 de marzo de 2003, la parte actora se dio por notificada para la presentación de informes. Asimismo en fecha 18 de marzo de 2003, la parte demandada se dio por notificada del lapso para los informes.
En fecha 15 de abril de 2003, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2003, la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se ordenó la apertura de la segunda pieza a los fines de mejor manejo del expediente. Seguidamente en esa misma fecha anterior, aperturada la segunda pieza, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble contentivo de lote de terreno que según afirman adquirieron por herencia de su causante Rodolfo Miquilarena, señalando en su escrito libelar que dicha parcela fue invadida por el demandado aproximadamente para octubre de 1999; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado en su defensa argumentó que la parcela de terreno objeto de este juicio se le declaró caduco el titulo, en virtud de resolución emanada del Concejo Municipal del Municipio Peñalver de este Estado, por cuanto era una venta condicionada y no se dieron las condiciones exigidas, solicitó la inadmisibilidad de la demanda y la citación del Sindico Procurador Municipal; quien compareció en su respectiva oportunidad y manifestó que efectivamente el Concejo Municipal desafectó la parcela objeto de este juicio considerando rescatada de pleno derecho dicha parcela.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas promovidas en este juicio, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio otorgado por nuestro Ordenamiento Jurídico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el Mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos, y en este sentido de conformidad con el criterio jurisprudencia aplicado al respecto, esta Sentenciadora no se obliga al análisis del mismo, por constituir una promoción genérica de pruebas. Así se declara.

En el capitulo segundo promovió la práctica de inspección ocular por ante el Concejo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; observa esta Juzgado que la misma fue practicada en fecha 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Accidental del Municipio Peñalver y Píritu de esta Circunscripción judicial, a través de la cual se deja constancia de la solicitud del ciudadano Luis R. Centeno Rondón para obtener compra por legalización una parcela de terreno, cuyas características constan en autos, se deja constancia que en las páginas 82 al 87 del libro de Acuerdos, Decretos y Resoluciones presentado se encuentra inserta una resolución cuyo tenor cursa en autos, hace constar que el ciudadano Sindico Procurador Municipal consigna aviso de prensa donde consta la notificación; por cuanto dicha prueba fue practicada por funcionario publicado facultado y es contentiva de los particulares promovidos los cuales versan sobre los hechos debatidos en este juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el capítulo tercero promovió la prueba testimonial a los fines de la ratificación de las declaraciones ofrecidas por ante el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios Veintidós (22) al Veintisiete (27) de este expediente, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que promovió la ratificación en juicio de dichas declaraciones éstas no cursan en autos, en consecuencia al no ser ratificado el justificativo de testigos, debe desecharse. Así se declara.
En el capítulo cuarto ratificación de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2001, la cual no cursa en autos, en consecuencia al constituir la misma una prueba evacuada extra litem, no ratificada en juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba promovida en el capítulo quinto este Tribunal se pronunció en su debida oportunidad negando su admisión en consecuencia nada analiza al respecto. Así se declara.
En el capítulo sexto promovió identificada con el número uno Declaración Sucesoral de fecha 27/07/1990, correspondiente a los herederos del ciudadano Rodolfo Ernesto Miquilarena Domínguez, en relación a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad que se atribuyen los demandantes de este juicio. Así se declara.
Identificado con el número dos promovió en copia fotostática poder otorgado por el ciudadano Carlos Antonio Miquilarena Scarton a su madre, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la contra parte se le tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la representación alegada. Así se declara.
Identificado con el Número tres promovió documento protocolizado donde consta que el terreno objeto de reivindicación su titular es el causante de sus representados, por cuanto dicho documento versa sobre el lote de terreno objeto de este juicio esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Así se declara.
Identificados con el numero cuatro promovió en copias fotostáticas de los documentos protocolizados donde se demuestra la titularidad del terreno desde su primer adquiriente; en relación a estas documentales considera este Tribunal que las mismas en caso tal formarían parte de la tradición de la propiedad, sin embargo no son el documento idóneo para demostrar la titularidad de los demandantes, en consecuencia los considera impertinentes para la solución del conflicto debatido en este juicio. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas en este juicio, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento, considerando analizar como punto previo la solicitud de inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado alegó y solicitó la inadmisibilidad de la acción, señalando expresamente “solicito de este Tribunal decrete la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, ya que mi representado no fue parte en la Resolución S/N de fecha 18 de octubre de 1.995, por medio de la cual Rescato de Pleno derecho la parcela identificada con el Nº catastral 02-05-29-41…” que por las razones expuestas mal puede este Tribunal proceder admitir la demanda.

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”

A tenor de la norma antes expuesta, son estos los tres supuestos que se deben tener en cuenta para la admisibilidad o no de una demanda, los cuales deben ser verificados por el Juzgador en la oportunidad de su pronunciamiento al respecto; desprendiéndose de autos que no existe o al menos así no fue demostrado causa alguna que evidencie que la demanda presentada fuera contraria al orden publico ni menos a las buenas costumbres y en relación a la Ley; nuestro Ordenamiento Jurídico ampara la acción reivindicatoria a los fines de ventilar el rescate de la propiedad de la cual ha sido despojado su titular, que si es procedente o no se demostrará en su oportunidad procesal correspondiente ya que para ello es el proceso, en el cual ambas partes alegaran y probaran sus respectivas afirmaciones, y en este sentido, desprendiéndose de la demanda presentada que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, cuando al contrario la consagra nuestra Legislación, este Tribunal considera que la misma es admisible tal como lo determinó en su debida etapa procesal, procediendo a admitirla; en consecuencia desecha el pedimento de inadmisibilidad solicitado por la parte demandada. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa esta Juzgadora que la parte actora pretende le sea reivindicado un lote de terreno del cual se considera titular por haberlo adquirido por herencia, sin embargo esta titularidad fue refutada por la parte demandada quien manifestó ante este Tribunal que el Concejo del Municipio Peñalver de este Estado a través de Resolución de fecha 18 de octubre de 1995, decidió rescatar de pleno derecho la parcela objeto de este litigio, lo cual bajo los mismos términos señaló el Sindico Procurador Municipal del Municipio Peñalver, citado en este juicio.

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-

En este sentido, tenemos que el ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que los demandantes debe ser propietarios del bien que se pretenden reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, es decir, que éste constituya plena prueba del derecho que se alega, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora consigna con su libelo de demanda y posteriormente ratifica su valor probatorio documento debidamente protocolizado con el cual pretende amparar su derecho de propiedad, no es menos cierto, que en el presente juicio tanto la parte demandada como el Sindico Procurador del Municipio Peñalver el Estado Anzoátegui, en sus respectivas oportunidades manifestaron que el Concejo Municipal del Municipio Peñalver a través de Resolución procedió a rescatar de pleno derecho la parcela de terreno objeto de este juicio, presentando al respecto las documentales referidas a dicha resolución cuya validez o no, no es competencia de este Tribunal dilucidar, observando esta Sentenciadora de la inspección practicada en este juicio cursante en autos, que efectivamente dicha resolución existe, y en este sentido, la parte actora debió ejercer los mecanismos que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance a los fines de validar o no la misma, no como lo pretende hacer aportando copias certificadas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares donde se decretó resolución igual, ya que cada particular tiene sus propias acciones para cada caso específico; y así habiéndose objetado su derecho de propiedad, ésta tenía la carga de demostrar a través de plena prueba la misma, es decir, sin que queden dudas de la existencia de ésta, como lo sería el acto que declarara nula la resolución en cuestión y a través de la cual se alega que el Municipio recuperó la titularidad del terreno objeto de este juicio, que tal como señaló anteriormente esta Sentenciadora escapa de su competencia emitir pronunciamiento alguno sobre la misma y de esta manera el documento protocolizado aportado a los autos adquiriera su pleno valor probatorio, en consecuencia, al no demostrar la parte actora que tiene la plena propiedad sobre el terreno cuya reivindicación pretende, aunado al hecho cierto que la representación de la parte actora en fecha 2 de abril de 2002, manifiesta que en el presente juicio no se discute propiedad del terreno objeto de este juicio si no la posesión, razón por la cual quien aquí sentencia cree necesario señalar, que la esencia de la acción reivindicatoria recae exclusivamente sobre el derecho de propiedad, del cual ha sido desposeído un sujeto y el cual pretende le sea restituido, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte actora no cumple con el primer supuesto de procedencia de la acción. Así se declara.


Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:

En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte demandada reconoció estar poseyendo el lote de terreno objeto de este litigio, bajo la cualidad de poseedora, señalando las características de éste de las cuales se evidencia que son las mismas señaladas por la actora en su libelo de demanda, un lote de terreno ubicado en el Sector El Tejar, Calle Zaraza, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela Nº 42, SUR: Con parcela de Antonio Fortorella. ESTE: Calle Zaraza (su frente) y OESTE: Parcela Nº 44, con una superficie de seiscientos metros (600mts) aproximadamente, en este sentido, queda demostrada la identidad entre ambos bienes el identificado por la parte demandante y el ocupado por el demandado, este Tribunal considera que al haber identidad del bien objeto de reivindicación, se cumple con el segundo requisito de procedencia de la acción y así se declara.-

Asimismo, en virtud de las razones que anteceden es forzoso para esta Juzgadora determinar que la parte actora logra probar que el bien poseído por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, ya que el tercer requisito de procedencia exige que el demandado esté en posesión del bien, razón por lo cual considera este Tribunal si se verifica el tercero de los supuestos para esta acción, sin embargo, es necesario señalar que si bien cumplió con dos (2) de los supuestos de procedencia éstos no bastan para declarar la procedencia de la acción ya que estos deben ser concurrentes, no logrando demostrar fehacientemente el derecho de propiedad alegado y en consecuencia no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de esta acción. Así se declara.

Como ha sido previamente establecido debe verificarse la configuración de manera consecutiva de los supuestos antes citados, y por tanto si bien cursa en autos documento protocolizado de compra venta donde el causante de los demandantes adquiere el inmueble cuya reivindicación pretenden y habiendo aportado a los autos la parte demandada medios probatorios relativos a la Resolución S/N de fecha 18 de octubre de 1995, a través de la cual los demandantes quedaron desprovistos de esa titularidad alegada, no demostrando la parte actora la invalidez de los referidos medios probatorios como pretendió sostener en el desarrollo de este juicio, y como quiera que demandó de conformidad con la acción que la Ley le otorga al propietario que ha sido despojado de la cosa que le pertenece, es decir, por Acción Reivindicatoria, este Tribunal ha dejado establecido los requisitos a los cuales se somete su procedencia o no y al respecto se procedió a su verificación en los autos, y en este sentido, es menester señalar, que no existe en autos la concurrencia de estos supuestos de procedencia; al no haber aportado la parte actora la plena prueba de la propiedad, en consecuencia, al tenor del Principio dispositivo del deber del juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual esta juzgadora se somete, debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos. Por cuanto, al no estar llenos los extremos exigidos es forzoso a este Tribunal concluir que esta acción no debe prosperar. Así se declara.-


III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por SUCESION MIQUILARENA, representada por los ciudadanos MARIA ENRIQUETA SCARTON DE MIQUILARENA, ANA MARIA MIQUILARENA, MARIA ENRIQUETA MIQUILARENA, MARIA ANGELICA MIQUILARENA, RODOLFO MIQUILARENA y CARLOS MIQUILARENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.336.912, 3.753.696, 3.753.717, 5.217.361, 5.311.324 y 6.820.367, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE RAMON SANTOYO, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.270.189. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental

Dra. MONICA IABICHELLA ARREAZA,
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 3:00 p.m, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA Acc ,