REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2006-000057


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2006-000057

DEMANDANTE: FRANCISCO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.532, de este domicilio.-


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y JOSE GREGORIO ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475 y 30.661, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA: BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.337.650 y 17.453.808, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: BORIS FIGUERA y ROSA MARGARITA FIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.251 y 45.583.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, intentado por el ciudadano FRANCISCO MAITA, en contra de los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA DA SILVA, antes identificados. Expone la parte demandante en su libelo de demanda: Que a mediados del mes de julio de 1997, acordó con los propietarios de la empresa mercantil “Pizzas, Parrilla y Pollos La Mina de Oro, C.A”, constituir una sociedad que instalaría en su negocio, Un Centro Hípico, para cuyas operaciones contarían con sus conocimientos y experiencia en la actividad hípica, que ésta se concretó con una porción de Cincuenta por Ciento (50%) para él, y el otro Cincuenta por Ciento (50%), se dividiría entre los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA DA SILVA, en Veinticinco por Ciento (25%) para cada uno…que una vez constituida la sociedad para operar el Centro Hípico, acordaron la forma de funcionamiento y que en virtud de que los ingresos se derivan de la jugada de los clientes decidieron contratar un rematador de caballos, una dama para anotar y u administrador…que acordaron que los gastos de publicidad, bebidas, comidas, patentes y donaciones benéficas, a parte de los números que se rifaban entre los jugadores, se soportarían en idéntica proporción a la participación en la sociedad, por el método de deducir su monto, semanalmente, de los ingresos brutos que obtenía el Centro Hípico, el remanente, se lo distribuían conforme a lo estipulado al conformar la sociedad, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para él y un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los socios…que ya constituida la mencionada sociedad, comenzó a realizar las acciones necesarias para poner en funcionamiento el Centro Hípico, que en el mes de agosto de 1997, el Director de Juegos y Apuestas Lícitas, les dio permiso o patente, para empezar a funcionar y en ese mismo mes inauguraron el “Centro Hípico La Mira de Oro”, en un local donde estaba establecido el fondo de comercio “Pizzas, Pollos y Parrillas La Mina de Oro” que es propiedad de sus socios, que esta última empresa nada tenía que ver con el Centro Hípico, puesto que éste último pagaba los gastos propios de la actividad Hípica, de sus propios ingresos…que percibía de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), semanales y sus socios recibían cantidades dinerarias conforme a su participación…que en el mes de septiembre de 2000, comenzó a percibir una actitud de rechazo por parte de sus socios que culminó cuando se negaron a pagarle las sumas de dinero correspondientes a su participación en la última semana de septiembre, fue cuando le informaron que en virtud de no existir un registro de la empresa que tenían en funcionamiento, no había existido una sociedad, y que en todo caso ellos habían registrado el Centro Hípico La Mina de Oro, desde el 18 de mayo de 1998 y mediante una Asamblea de Accionistas habían resuelto agregar una nueva actividad a la empresa consistente en un Centro Hípico y otras actividades y que él quedaba excluido, que emplazó a los socios para que le pagaran lo que le correspondía en la sociedad que habían constituido pero las gestiones fueron nugatorias…que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho acude a demandar para que convengan en liquidar la sociedad irregular que mantuvieron desde el año 1996 hasta el año 2001 y en partir los bienes provenientes de las operaciones de dicha sociedad o a ello sean condenados, promovió la prueba de posesiones juradas.
En fecha 20 de febrero de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación.
En fecha 07 de junio de 2006, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda, la cual hicieron bajo los siguientes términos: niegan que en la actualidad exista una relación de sociedad de hecho o irregular con el temerario demandante, porque si bien existió una sociedad de hecho hasta el año 2001, como lo afirma y reconoce el actor y consta igualmente en Audiencia Preliminar que se celebró el día 17 de noviembre de 2003, que semanalmente eran liquidadas las ganancias, que la mencionada sociedad se extinguió en el año 2001 y el producto de sus ganancias se repartieron en esa oportunidad, semanalmente y que nada adeudan por este concepto ni por otro.
En fecha 26 de junio de 2006, la parte actora solicitó se libran las boletas de citación para la practica de las posesiones juradas.
En fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Dr. Henry Agobian Viettri, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Helen Palacio García, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
Cursan en autos reiteradas diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte actora es la liquidación de la sociedad irregular que a su decir mantenía con los demandados, pretendiendo a su vez la partición de los bienes de la misma; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa alegó que actualmente no existe tal sociedad, que hasta el año 2001, si existió la sociedad de hecho alegada, pero sin embargo, esta se liquidaba semanalmente, no existiendo deuda alguna por ese motivo ni por ningún otro concepto.

En virtud de los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio, dejando establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentos contentivo de contrato de concesión del Centro Hípico, y acta constitutiva y actas de asambleas de la empresa Pizzas, Parrillas y Pollos La Mina de Oro, C.A, respecto a estas documentales observa esta Juzgadora que si bien las mismas son relativas a la empresa de los demandados, no constituye el objeto de este juicio la constitución de dicha empresa, ni ningún otro vinculados a dichas documentales, en este sentidos resultan impertinentes para las resultas del presente litigio. Así se declara.
Promovió sentencia emanada del Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Siete (47) de este expediente; de la cual no se evidencia la fecha de inicio y culminación de la sociedad de hecho alegada por la parte actora; efectivamente no existe en dicha documental pronunciamiento al respecto salvo el análisis realizado a los fines de desvirtuar relación laboral alguna, sin embargo no emite dicho Tribunal opinión respecto a la sociedad irregular alegada en autos. Así se declara.

Promovió prueba de informes, cuya evacuación no cursa en autos, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a los autos esta Sentenciadora emite su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Se entiende por liquidación de las sociedades mercantiles el conjunto de actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y con los socios y por éstos entre sí. Los actos en cuestión reciben el nombre genérico de operaciones de liquidación y se desarrollan en dos etapas sucesivas: operaciones de liquidación propiamente dichas y la que tiene por objeto la división y distribución del haber social entre los socios.

En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios.

Así las cosas, el Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 342 del Código de Comercio, el cual nos reseña que, una vez ocurrida la disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción. Siendo la razón jurídica de la liquidación, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos - sociales.

En este orden de ideas, habiendo alegado la parte actora la existencia de una sociedad irregular, considera esta Juzgadora pertinente señalar los siguientes aspectos al respecto:

La sociedad irregular o de hecho sería la antítesis de una sociedad regular, y la doctrina la define como “aquella que no ha llenado todos o alguno de los requisitos y extremos de la ley para su constitución”, y que ésta existe “siempre y cuando dos o más sujetos de derecho actúen de manera siempre conjunta conduciendo hacia delante una empresa en común, persiguiendo un fin económico o de lucro (objeto comercial) sin haber otorgado por vía pública o privada instrumento alguno”. La doctrina igualmente ha señalado que para demostrar la existencia de una relación asociativa de hecho hay que estudiar detalladamente la presencia de cualquiera de estos elementos:
“1. Si uno de los asociados de manera pública y notoria se declara socio y el otro no ofrece resistencia ante tal aseveración.
2. La existencia inveterada de negociaciones promiscuas y comunes.
3. La enajenación, adquisición o pago en común.
4. El uso notorio y público del pronombre nosotros o nuestro en la correspondencia, libros, facturas u otros efectos o papeles de comercio, etc.
5. El uso del nombre con el aditamento y compañía.
6. El hecho de recibir o responder cartas dirigidas al nombre o firma social” (La Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares, Alois Castillo Contreras, 2004)

En este sentido, dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la Ley especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio.

Establece el Artículo 219 del Código de Comercio: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

En relación a la irregularidad de una sociedad se puede observar de la norma transcrita y de la jurisprudencia patria lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente..."
Es decir se evidencia que cuando se constituye una compañía y no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en la Ley, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, al efecto es necesario señalar que estas son las que se han constituido contraviniendo expresos principios legales, y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.
Ahora bien la declaratoria de irregularidad es una cuestión de fondo que debe ser debatida, en un proceso donde se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a las partes presentar sus alegatos y promover las pruebas tendientes a probar el derecho invocado; en el caso de autos, la parte demandada en la presente causa admitió que efectivamente existió hasta el año 2001, una sociedad de hecho, razón por la cual releva a la parte actora de demostrar la existencia de la sociedad irregular alegada, sin embargo, no cursa en autos ni por alegatos ni medios probatorios, la disolución de dicha sociedad irregular, que es el paso previo a la liquidación de una sociedad mercantil según la doctrina citada supra, aunado a que el propio actor en su escrito libelar sostiene que semanalmente se distribuían las ganancias obtenidas según la proporción acordada para cada uno de los socios, sin haber aportado medio de prueba alguno sobre la existencia de remanente alguno por liquidarse, asimismo pretende la partición de los bienes provenientes de las operaciones de dicha sociedad, sin demostrar la existencia de tales bienes, ya que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, no habiendo aportado la parte actora en modo alguno que exista obligación por parte de los demandados en liquidar la sociedad que mantuvo con éstos o la partición de supuestos bienes pertenecientes a ésta, ya que reitera esta Juzgadora por así haberlo observado de su escrito libelar que es el mismo actor quien manifiesta que semanalmente cada socio percibía de las ganancias en proporción de su participación, en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la presente acción. Así se declara.

De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, teniendo las partes la carga de la pruebas para la demostración de sus afirmaciones de hecho, la parte actora no logró demostrar ante este Tribunal que existan montos por liquidar o bienes que partir correspondientes a la sociedad irregular que mantuvo con los demandados de autos, teniendo esta Juzgadora por norte de sus actos la verdad, debiendo decidir de conformidad no sólo a lo alegado sino también a lo demostrado en autos . Así se declara.

III
DECISIÓN

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la presente demanda de LIQUIDACION DE SOCIEDAD, propuesta por el ciudadano FRANCISCO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.532, de este domicilio, en contra de los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.337.650 y 17.453.808, respectivamente. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc.,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza
En esta misma fecha, siendo las 12:10 P.M, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.
La secretaria Acc.