REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001243
Visto el escrito que antecede de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR D`HOY Y JOSE LUIS GIAMBONE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.532.161 y 9.427.652, asistidos por los abogados ISMAEL BARRERA, ANA ISABEL GOMEZ Y MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.374, 80.970 y 81.203, respectivamente, mediante la cual denuncian una serie de omisiones y fallas en la practica de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre de 2009, por lo que solicitan la aplicación de los artículos 26, 49 y 51 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitan, a los fines de que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Comisionado. Asimismo, solicitan en observancia a la incidencia propuesta, se reponga la causa al estado de revocar la medida de secuestro dictada, a tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señalan los antes identificados ciudadanos, que fueron vulnerados todos y cada uno de los derechos que les asisten, especialmente, el de propiedad, el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Tribunal comisionado, de una medida de secuestro ordenada por este Juzgado.
Señalaron además, que el Juzgado comisionado practicó una medida sobre un inmueble distinto en cuanto a sus características y especificaciones al que se encuentra reseñado en el auto de decreto. Que no tomó en consideración las oposiciones reales formuladas por las partes agraviadas. Que se extralimito en el ejercicio de la mismas, toda vez que la medida fue realizada por intermedio de supuesto apoderado judicial, el cual no consta en el expediente principal y mucho menos en la comisión. Que se desconoció el mandato expreso del Tribunal toda vez que el numero catastral que se señala, no coincide con el del inmueble ejecutado, lo cual se evidencia del contenido de la misma comisión que lleva inserta los documentos referentes a la numeración de catastro y titulo de propiedad. Que el inmueble donde se estaba constituyendo no se correspondía con las características del indicado en el decreto.
Que igual esta viciado de nulidad por lo actuado por el Juzgado comisionado toda vez que dicha acción y medida recayó sobre una persona distinta a la señalada como querellada.-
Pues bien, observamos de autos, que este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, le dio entrada a la presente demanda por Interdicto Restitutorio intentado por AQUILES LINDO BOGEN en contra de JOSE GIMBOA y ETZAL ESCALONA, proveniente del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia.- Asimismo, por auto de esa misma fecha instó al actor a ampliar las pruebas a los fines de la admisión de la demanda. Posteriormente la parte actora, en fecha 06 de junio de 2009, consigna nuevo justificativo de testigo y este Tribunal por auto de fecha 25 de Junio de 2009, admite la demanda solicitando fianza o garantía suficiente a los fines de decretar la medida restitutoria solicitada. Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, el actor solicitó fuera decretada medida de secuestro en virtud de que no cuenta con los medios económicos suficientes a los fines de cubrir la fianza solicitada. En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de Julio de 2009 procedió a decretar medida de secuestro librando el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.
Ahora bien, tenemos que los solicitantes señalan una serie de irregularidades cometidas al momento de la practica de la medida por parte del Tribunal comisionado, observando este Juzgado del acta de medida de secuestro levantada en fecha 28 de octubre de 2009, que se presentaron en dicha medida los abogados ISMAEL BARRERA Y HERCTOR REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 15.374 y 1248, respectivamente, quienes asistieron a los ciudadanos JOSE LUIS GIAMBONE CASTILLO y JULIO CESAR GALANTE, quienes igualmente se encontraban presentes en la practica de la medida, y al efecto manifestaron que “…este Tribunal se esta constituyendo en el lugar equivocado, esta parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas le pertenecen legítimamente la Doctor Julio Cesar galante, ….quien no es parte en este juicio,,,,,que su asistido se opone formalmente a dicha medida de secuestro que erróneamente pretende ejecutarse sobre su propiedad, reservándose las acciones y derechos que le confiere la ley contra temeraria irresponsabilidad.- …”.- Asimismo, consignaron documentación a los fines de acreditar sus dichos, las cuales fueron agregadas a la comisión.-
Asimismo el Juzgado Ejecutor manifestó: “….este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, le da estricto cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual señala entre otras cosas” el juez comisionado debe limitarse estrictamente a su camisón… ahora bien, en cuanto a la oposición, este Tribunal….le da estricto cumplimiento al articulo 239… que reza: Contra las decisiones del juez comisionado, podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente, en consecuencia se decreta medida de secuestro y le solicito al perito designado por este Tribunal verifique los libreros y subsiguientemente el metraje de dos mil ciento ochenta metros cuadrados…”
En tal sentido, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Igualmente, en relación a este artículo, el Dr. RENGEL ROMBERG en su obra, antes citada, (Pág. 185 y 186), opina lo siguiente:
“…En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o falta de aplicación de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos. En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En tal sentido, es de recalcar, que la nulidad recae sobre aquellos actos procesales que no han cumplido los requisitos establecidos por la ley para su formación y que por ende no producirían los efectos jurídicos que ha debido generar; o sólo los producirían provisionalmente, ya que el fin perseguido por este medio de impugnación es el de garantizar las formas y principios consagrados por la ley que buscan el equilibrio procesal de las partes.
Pues bien, en el caso de autos vemos que efectivamente en el despacho que fuera librado al Juzgado Ejecutor de Medidas, le fue señalado que la parte demandante se hacia asistir por el abogado LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.105, cuyo abogado estuvo presente en la practica de de la medida, señalando el tribunal ejecutor que se encontraba acompañado del apoderado judicial de la parte actora, siendo que en el despacho claramente se indico que el abogado en cuestión solo presta asistencia al actor, no consignado en el expediente principal ni por ante el Tribunal comisionado, poder que acredite su representación.- Asimismo, el actor señala una serie de irregularidades en cuanto al lugar en donde se llevó a cabo la practica de la medida de secuestro, ya que a su decir, el inmueble señalado en el despacho no se correspondía con aquel en el cual se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor. Pues bien, en cuanto a este punto en particular, considera este Juzgado que en la practica de la medida se encontraba presente un experto que fue juramentado por el tribunal comisionado y que como auxiliar de justicia le fue ordenado que verificara los linderos y subsiguientemente el metraje de dos mil ciento ochenta metros cuadrados, indicando el experto solo lo relativo al metraje , omitiendo indicar con precisión los linderos, lo cual es necesario a los fines de determinar la identidad del inmueble sobre el cual se iba a ejecutar al medida y que toda vez que no fue señalado crea dudas sobre si efectivamente el tribunal se estaba constituido en el ligar señalado en la comisión.
Así las cosas, antes tales omisiones y circunstancias que no fueron observadas en la practica de la medida, este Juzgado como Tribunal comitente y en atención a la función que tenemos los jueces como directores del proceso de velar por el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, ya que estos constituyen un medio de protección que tienen las partes dentro del proceso, y es por ello que, el juez al constatar la existencia de alguna irregularidad que cause menoscabo en los derechos que tienen las partes, considera que esta sentenciadora está obligada a reponer la presente causa, al estado de que sea practicada nuevamente la medida de secuestro decretada en fecha 09 de Julio de 2009, por haberse incurrido en omisiones en el momento de la practica de la medida en cuestión que podrían causar lesiones graves a aquellos que se sientan afectados con la practica de la misma.-
Por otra parte, en cuanto al resto de los puntos señalados por quienes suscriben el escrito antes mencionado, considera esta sentenciadora que por tratarse de alegatos que debe ser opuestos a través de una oposición a la medida tal como prevee la ley adjetiva, los mismos no son susceptibles de ser resueltos en esta oportunidad, instando a las partes a alegar sus respectivas defensas en la oportunidad correspondiente y así también se deja establecido.
En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto alguno la practica de la medida secuestro realizada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial , y en consecuencia se ordena librar oficio al mencionado Juzgado así como a la depositaria Judicial la Oriental C.A, representada por el ciudadano RIGOBERTO ALCALA, y por ende librar nuevo despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que sea practicada nuevamente la medida en cuestión, cuyo despacho y oficio respectivo deberá ser previamente distribuidos a los fines de ley y así se decide
En fuerza de los antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, REPONE la presenta causa al estado de que sea librado nuevo despacho al Juzgado que Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego bautista Urbaneja que resulte por distribución, a los fines de que sirva practicar la medida de secuestro decretada en fecha 09 de Julio de 2009, dejando sin efecto alguno el despacho librado en esa misma fecha y las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero ejecutor de medidas incluyendo la actuación realizada según acta de fecha 28 de octubre de 2009, todo lo cual se ordena de conformidad con lo establecido en los artículo 206 del Código Civil, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen palacio García
La Secretaria Accidental;
Abog. Mónica Iabichella Arreaza
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