REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000576

Visto el escrito de fecha 27 de Octubre de 2.009, suscrito por la ciudadana GILMARY INDIRA MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.565.358, debidamente asistida por el Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.469, y la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.009, suscrita por el ciudadano JOSE ITALICO PEÑA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.077.730, debidamente asistido por el Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.469, mediante los cuales solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 09 de Julio de 2.008.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 19 de Diciembre de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: GILMARY INDIRA MENDEZ GOMEZ y JOSE ITALICO PEÑA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.565.358 y 14.077.730, respectivamente. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

HPG/lorena.-