REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-001884
Habiendo intentado el Dr. PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.965.973, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.942, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 270-A y cuyo cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A 5to, demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO MILLAN OCHOA y FERNADO JOSÉ RODRIGUEZ BEHRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.472.544 y 12.422.742, respectivamente, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 11 de Agosto de 2.008, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 14 de Agosto de 2.008, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y la admitió. Observando este Tribunal, que en fecha 08 de Octubre de 2.008, fue su última actuación en la presente demanda y que habiendo transcurrido, un lapso mayor de un (01) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su encabezamiento, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
HPG/Gledys.-
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